REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: YP11-J-2023-000008.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

EL SOLICITANTE: Ciudadano YRAN MANUEL LÓPEZ AUYADERMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.650.422.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILEXI DEL VALLE RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.994.382.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 30 de enero de 2023; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano YRAN MANUEL LÓPEZ AUYADERMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.650.422; residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº. 06, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ciudadano Ermilo Dellan, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 16.293; en contra de la ciudadana MILEXI DEL VALLE RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.994.382; residenciada actualmente en Veras Mena 865, San Miguel, Santiago de Chile, República de Chile; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad; nacida en fecha 19 de julio del año 2011; según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento asentada bajo el Nº. 898, durante el año 2011, de los libros de registro de nacimientos del Registro Civil “Modulo Hospital Uyapar” del estado Bolívar, que riela al folio 07 del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, alega el solicitante:

“De la unión conyugal con la ciudadana MILEXI DEL VALLE RUÌZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.994.382, pasaporte No. 050912412, procreamos una hija que lleve por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nación en el hospital de Uyapar, parroquia Universal, municipio Caroní del estado Bolívar, el día de 2.011. Debido a mi profesión, y por oferta de trabajo que se me presento nos trasladamos y residenciamos en esta ciudad desde el año 2.012, residenciándonos en la calle 6, casa s/n, de la Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad. Es el caso, ciudadano Juez, que desde el año 2008, nos separamos de hecho y ella decidió marcharse del país, con mi anuencia en cuanto a la hija habida en el matrimonio, concretamente el 26 de Octubre de 2018, a la República de Chile, donde permanece actualmente, residenciada en la siguiente dirección: Veras Mena 865, San Miguel, Santiago de Chile, República de Chile. Teléfono No. +56933051607. Ahora bien, ciudadano Juez, debido los inconvenientes y trabas que se le presentan en ese país para realizar actos en beneficio de nuestra hija, en virtud de que la autorización concedida por mi persona no es suficiente y le exigen un pronunciamiento de un Juzgado de Protección de Venezuela, hemos decidido, de común acuerdo, que mi persona solicite ante el despacho que dignamente preside el ejercicio unilateral, provisorio de la patria potestad a favor de mi cónyuge, ciudadana MELIXI DEL VALLE RUÍZ GONZÁLEZ, sobre la hija procreada, ya identificada y que reside con la madre en esa nación. Es importante destacar y reproduzco, ciudadano Juez, que esta solicitud de ejerció unilateral de la patria potestad, en la forma que expongo se trata de un asunto de carácter temporal o provisional para resolver eventuales exigencias que requiera nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) identificada ut supra, ante mi ausencia en ese nación.”

Por lo que en fecha 01 de febrero del 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 14 de febrero de 2023; fijándose mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, para el día 22 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (por Video Llamada); de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose video llamada vía Whatsapp, al número telefónico + 56-9330-51607, propiedad de la ciudadana MILEXI DEL VALLE RUÍZ GONZÁLEZ, antes identificada, desde el Número telefónico perteneciente a este juzgador; en la que la ciudadana MILEXI DEL VALLE RUÍZ GONZÁLEZ, se identificó y manifestó su aceptación en ejercer de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad, sobre su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada.

En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la niña de autos, este juzgador procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin, ceder el ciudadano YRAN MANUEL LÓPEZ AUYADERMONT, plenamente identificado, como progenitor, el ejercicio de la Patria Potestad, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), anteriormente identificada; a su progenitora ciudadana MILEXI DEL VALLE RUÍZ GONZÁLEZ, antes identificada; para que ejerza dicha institución de manera unilateral, con el objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia de él, como padre, sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo el progenitor o progenitora que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada niña, respecto a su padre, ciudadano YRAN MANUEL LÓPEZ AUYADERMONT, antes identificado, hasta tanto éste, pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre la niña de autos. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Cesión de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizada por el ciudadano YRAN MANUEL LÓPEZ AUYADERMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.650.422; como progenitor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad y aceptada por la ciudadana MILEXI DEL VALLE RUÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.994.382; como progenitora de la misma; para que ejerza dicha institución Familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida de su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los, once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El (La) Secretario, (a) Judicial.
ASUNTO: YP11-J-2023-000008.
Hora de Emisión: 2:51 PM