REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000017
MOTIVO: Custodia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIDMAR DEL VALLE AGREDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.118.589.
PARTE DAMANDADA: Ciudadano JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.644.503.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de Custodia, interpuesto por la ciudadana IRIDMAR DEL VALLE AGREDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.118.589; debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado; en contra del ciudadano JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.644.503; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad.
Visto que, en la audiencia de Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 03 de abril de 2023, no se llegó a ningún acuerdo. Vista la diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2023, por el ciudadano JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, en su condición de parte demandada, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Bartolo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 150.976, mediante la cual solicita medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
Ahora bien, este juzgador para tomar la mejor decisión en función del interés superior de la niña de autos, de conformidad con los artículos 07 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede pasar por alto los hechos narrados por la parte demandante ciudadana IRIDMAR DEL VALLE AGREDA GUERRA, antes identificada; debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en el libelo de la demanda, el cual cursa a los folios 01, 02 y 03, del presente asunto; manifestando entre otros hechos: “… el ciudadano: JOSEHP DANYELS PALACIOS LIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.644.503, quien en reiteradas ocasiones ha presentado amenazas, gestos e intentos suicidas por diferentes mecanismos; asfixia mecánica, he ingesta y abuso de pastillas recetadas por Medico Psiquiatra, del cual, es paciente activo, motivado a los reiterados intentos de suicidios, todo esos episodios han sido presenciados por nuestra hija de cinco (5) años up-supra;” asimismo manifiesta: “…mi hija se pone muy nerviosa, se le puede observar el temblor en las manos, en una ocasión fue involuntariamente agredida por su padre, ciudadano JOSEHP DANYELS PALACIOS LIZCAINO; antes identificado; ocasionada por una de sus crisis, luego no se recordaba de lo sucedido.”
En tal sentido, a fin de garantizar a la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y el derecho a la integridad personal, conformidad con los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños y el adolescente de autos tal como lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, literal d, ejusdem, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065, del 18 de febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, en favor del ciudadano JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.644.503 y en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; en los siguientes términos:
Primero: se decreta MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO, en favor del ciudadano JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.644.503; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; en los siguientes términos: El padre podrá compartir con su hija los días jueves, de 01:30 p.m a 03:30 p.m; en el Parque Central de esta ciudad, ubicado en Av. La perimetral, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza; en compañía de una o un funcionaria (o) del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el fin garantizar un Régimen de Convivencia Familiar Seguro; es decir, entre padre e hija. Haciéndole saber a la ciudadana IRIDMAR DEL VALLE AGREDA GUERRA, parte demandante en el presente asunto que no debe estar presente durante el cumplimento de la presente medida.
Segundo: ambos progenitores deberán entrevistarse con los Miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con el fin de ser instruidos respecto a los lineamientos que deben seguir para la ejecución y cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
Tercero: se le solicita al ciudadano JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.644.503; presentar ante este Tribunal, evaluación psiquiatría actualizada de su persona, en donde se certifique su salud mental y psiquiátrica, a fin de que sea considerada por el Tribunal de Juicio al momento de ser dictada la sentencia definitiva. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El (La) Secretario (a) Judicial
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