REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°
ASUNTO: YH12-J-2022-000133
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO JOSÉ SOLER GONZÁLEZ, venezolanO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.524.480.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana WILKALA ABIGAIL BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.055.972.
El día 06 de diciembre del año 2022, el ciudadano ALBERTO JOSÉ SOLER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.480; domiciliado en la calle Pedro León Torres, casa s/n, de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Argenis José Amares Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.206; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana WILKALA ABIGAIL BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.055.972; domiciliada en la Urbanización el Torno, calle Principal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 23 de noviembre de año 2012, con la ciudadana WILKALA ABIGAIL BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.055.972; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 329, folio 81, tomo 2, del año 2012; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 11,12 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la vía principal hacia la Urbanización el Torno, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida y alega el desamor y desafecto como fundamento de esta solicitud y declaro que adquirieron bienes pertenecen a la comunidad matrimonial.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SOLER GONZÁLEZ y WILKALA ABIGAIL BERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.524.480 y V-17.055.972; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad; cursante a los folios 11, 12 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2022,; acordándose la notificación de la ciudadana WILKALA ABIGAIL BERIA, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 24 de febrero de 2023; fijándose mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 08 de marzo de 2023, a las 11:00 a.m.; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció el conyuge solicitante y manifestó: “ciudadano Juez yo insisto en continuar con el divorcio, ya que yo no amo a la Sra. WILKALA ABIGAIL BERIA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana WILKALA ABIGAIL BERIA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con ella por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hija desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la hija compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, la hija compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2023, alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad:
Primero: el padre aportará el equivalente al 20% de su salario mensual.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SOLER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.524.480; en contra de la ciudadana WILKALA ABIGAIL BERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.055.972 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a) Judicial
ASUNTO: YH12-J-2022-000133
Hora de Emisión: 11:55 AM
|