REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000015

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.929.276.

PARTE DEMANDADOS: Los ciudadanos EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ y ALBRIT VALERIA CABRERA PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V-25.926.403 y V-27.604.128, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.929.276; domiciliada en la Comunidad de Carapal de Guara, a 150 mts de la antigua ZODI, casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad; en contra de los ciudadanos Los ciudadanos EULISES RAFAEL REYES VELASQUEZ y ALBRITH VALERIA CABRERA PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V-25.398.609 y V-27.604.128, respectivamente.

Ahora bien, visto que mediante comparecencia de fecha 02 de marzo de 2023, cursante al folio 22, del presente asunto, realizada por la ciudadana ALBRITH VALERIA CABRERA PITRE, antes identificada; en la cual manifiesta su aceptación para que la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, antes identificada; ejerza la colocación familiar sobre su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado. Visto que mediante diligencia presentada el día 09 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Tribunal, por la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, antes identificada; debidamente asistida por el Abogado Henrry Vilalarreal, su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado; solicitando Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la niña de autos, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña ABISH VALERYETH REYES CABRERA, antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad; a favor de la ciudadana GLEYDA YOLINDA PITRE DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.929.276; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la independencia y 164° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial