REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de abril dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000028

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL y ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nro. V-17.525.046 y V-14.905.248, respectivamente.

BENEFICIARIA: los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL y ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nro. V-17.525.046 y V-14.905.248, según consta en copia simple de cédulas de identidad; domiciliada la primera en la Urbanización Villa Rosa; calle 05, casa número 35, municipio Bolivariano Tucupita y el segundo en la Urbanización el Cafetal 3 al final, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano César Zorrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.311; en beneficio de sus hijos, los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:

PRIMERO: Somos padres de los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, titular la primera da las nombradas de la cedula de identidad N° V-31.813.248 y el segundo sin cedula de identidad; quienes nacieron el veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006) y el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), tal y consta en copias certificadas de actas de nacimientos asentadas bajo los números 51, al folio 51, tomo 1-A, del año dos mil siete (2007) y 565, folio 166, tomo 3-A del año dos mil diez (2010), asentada en los Libros de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, las cual se anexan en copias certificadas.
SEGUNDO: Por cuanto yo ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, antes identificado, por razones laborales y familiares, debo permanecer en la ciudad de Tucupita, capital del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro y la madre va a realizar un viaje de fuera del país con destino a la República de Trinidad y Tobago, 11 Tanna Circle, Roystonia, Couva, en donde tiene establecido su domicilio será en adelante el domicilio temporal de los adolescentes, lo cual me dificultara temporalmente ejercer de manera conjunta con la ciudadana MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, antes identificada, el atributo de la PATRIA POTESTAD, sobre nuestros hijos; por lo que ambos hemos CONVENIDO, que el ciudadano ABELARDO ANTONIO CABERAR MATA, ya identificado, en su condición de padre, cede a la ciudadana MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, ya identificada, en su condición de madre, el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, mientras se encuentre domiciliada en la Republica de Trinidad Y Tobago sobre sus hijos, los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados; con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 9, 22, 39, 40 ejusdem; así como, los establecidos en los tratados, leyes y normas, tanto nacionales, como internacionales; relacionados con la materia de la protección a la niñez y la adolescencia; fundamentamos el petitorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 410 emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: en consecuencia, de la presente CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que realiza el ciudadano ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, antes identificado; en su condición de progenitor, a la progenitora ciudadana MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, antes identificada, siendo que ejercerá la custodia de los adolescentes, quedara totalmente autorizada para que pueda representar unilateralmente, a sus hijos los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados y realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos en su beneficio e interés superior del mismo y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento de identificación y de carácter migratorio para éste, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como ante las autoridades y órganos públicos y privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse en compañía de nuestros hijos; debiendo la madre notificar al padre de cualquier cambio de domicilio o viaje que realicen los adolescentes y garantizar siempre la convivencia con sus hijos de manera telemática, todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humano, en cualquier parte del mundo ante instituciones públicas y privadas o de índole consular con el fin de garantizar su derecho a la identidad, salud, educación o cualquier otro requerido en el desarrollo de sus actividades.
CUARTO: La madre plenamente identificada garantizara que los hijos mantengan convivencia de manera telemática con su padre mientras sus actividades, deportivas y culturales les permitan.

QUINTO: Ambos padres garantizaran que los adolescentes compartan con su progenitor una vez al año según la disposición económica de los padres o de tiempo de sus hijos lo permitan, pudiendo el padre visitar a su hijos en el domicilio que estos tengan para el momento o los niños viajar donde este el domicilio del padre.
SEXTO: Yo, MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, antes identificada, acepto en todas y cada una de sus partes la CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que el progenitor de nuestros hijos, me hace jurando cumplir con los acuerdos a los cuales llegamos en beneficio del interés superior de nuestros hijos; comprometiéndome a dar fiel cumplimiento en caso contrario podrá el padre solicitar la anulación de los derechos cedidos en favor de la madre.
SEPTIMO: En tal sentido y finalmente solicitamos a este digno tribunal, homologue el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria. Asimismo, solicitamos cinco (05) juegos de copia certificada debidamente certificada de la sentencia.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados adolescentes, a ser representados por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL y ABELARDO ANTONIO CABRERA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nro. V-17.525.046 y V-14.905.248, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. En tal sentido, la ciudadana MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), “up Supra”; pudiendo representarla sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial.
ASUNTO: YP11-H-2023-000023

Hora de Emisión: 10:45 AM