REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-J-2023-000027.

MOTIVO: Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos.

PARTE SOLICITANTE. Ciudadana JOXIDETH ANAIS VERDE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–28.633.412.

BENEFICIARIOS: El ciudadano ARTURO JOSÉ FERMÍN PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–17.054.200; la ciudadana JOXIDETH ANAIS VERDE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–28.633.412; la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 13 y 10 años de edad, respectivamente.

Visto que en fecha 02 de marzo de 2023, fue presentada Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana JOXIDETH ANAIS VERDE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–28.633.412; domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, casa Nº. 32, calle Nº. 08, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, quien actúa en su propio nombre, en beneficio del ciudadano ARTURO JOSÉ FERMÍN PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–17.054.200; y en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado; promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas YIPCYS JOSEFINA NARANJO y ANGÉLICA MARÍA JAMES ROMERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.862.725 y V–15.336.053, respectivamente; cumplidas como fueron las formalidades de ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y el niño de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k”, 511 y siguientes y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE:
Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar como Únicos y Universales Herederos al ciudadano ARTURO JOSÉ FERMÍN PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–17.054.200; en su condición de Pareja en Unión Estable de Hecho (Viudo); a la ciudadana JOXIDETH ANAIS VERDE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–28.633.412; la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 13 y 10 años de edad, respectivamente; en su condición de hijos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSNEIDA DEL CARMEN GÓMEZ MOSQUEDA, quien fuera venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N°. V–15.790.831; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El (La) Secretario (a), Judicial
ASUNTO: YP11-J-2023-000027
Hora de Emisión: 2:05 PM