REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-000034

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRELA DEL CARMEN CELIS ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.402.654.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.487.931.

El día 10 de marzo del 2023, la ciudadana IRELA DEL CARMEN CELIS ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.402.654; residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa Nº. 122, sector San Rafael, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Jessica Morao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 309.776; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.; en contra del ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.487.931; domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa Nº. 122, sector San Rafael, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 29 de abril del año 2011, con el ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.487.931 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 78, folio N°. 153, Tomo 1, del año 2011; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 12, 13 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 17 y 13 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimiento que rielan a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa Nº. 122, sector San Rafael, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaro que adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Que su vida en común se vio interrumpida, en septiembre del año 2022; e invoca el desamor o desafecto como causal de este divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IRELA DEL CARMEN CELIS ARZOLAY y ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.402.654 y V-14.487.931, respectivamente; cursante a los folios 12, 13 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad; cursante al folio 10 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, cursante al folio 11 y su vuelto, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, acordándose la notificación del ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MAURERA, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 20 de marzo de 2023; fijándose mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 29 de marzo de 2023, a las 09:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “Yo deseo continuar con el procedimiento de divorcio; porque ya no amo al Sr. ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MAURERA; quiero que salga el divorcio. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 17 y 13 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 17 y 13 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 13 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: la custodia de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 17 años de edad, ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitor, ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MAURERA, antes identificado, y la custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 13 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana IRELA DEL CARMEN CELIS ARZOLAY, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 13 años de edad, respectivamente; en virtud de que cada uno de los progenitores ejercerá la custodia de uno solo de sus hijos de manera separada; se entenderá este Régimen de Convivencia Familiar para ambos padres, debiendo ambos hijos compartir conjuntamente con cada uno de sus padres, para promover y propiciar el contacto entre los hermanos:
Primero: ambos padres compartirán con sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2023; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, los hijos compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido, comenzando la madre en el año 2023, alternándose año tras año y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 17 y 13 años de edad, respectivamente; en virtud de que cada uno de los progenitores ejercerá la custodia de uno solo de sus hijos de manera separada; se entenderá esta Obligación de Manutención para ambos padres,
Primero: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (500,00 Bs) MENSUALES, para su hijo y la madre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (500,00 Bs) MENSUALES, para su hija.
Segundo: ambos padres deberán cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: ambos padres deberán cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: ambos padres deberán cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por padre o la madre según el caso específico. En tal sentido, se insta a los progenitores a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por la ciudadana IRELA DEL CARMEN CELIS ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.402.654; en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.487.931 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 12, 13 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

La Secretaria Judicial