REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano Delta Amacuro.

Tucupita, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2022-000045

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ARGELIS JESUS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.586, domiciliado en Santa Cruz, vía principal, casa sin número, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.698.987, residenciada en el Sector 03, Comunidad de Guasina (frente al Centro de Retención), parroquia J Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

En fecha 20-07-2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, presentada por el Ciudadano ARGELIS JESUS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.586, asistido por la Abogada NIDIANA MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 258.419, mediante la cual expuso: “(…)En fecha trece (13) de abril de dos mil seis (2006), inicie una unión concubinaria estable con la Ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.698.987, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, seria y compenetrada lo que constituye la vida en común, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir una vida en pareja y socorriéndonos mutuamente. (…)”. “(…) establecimos nuestro domicilio marital en el Sector 03, Comunidad de Guasina (frente al Centro de Retención), parroquia J Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, hasta el día primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha en la que me retire de manera voluntaria de mi hogar, dando por finalizada la unión estable de hecho. (…)” “(…) De dicha relación, procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana de once (11) años de edad (…). (…) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana de seis (06) años de edad (…)”. “(…) por la razón antes explanada, demando como en efecto lo hago por ante este Tribunal a la Ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, identificada ut supra, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra carta magna (…)”. (…) por último pido que la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIONJ ESTABLE DE HECHO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva (…)”

En fecha 21-07-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió el presente asunto, acordando librar boletas de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público y boleta de notificación de la demandada.

En fecha 02-08-2022, el Secretario Judicial Temporal, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 08-08-2022, se instó al Ciudadano ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, para que publique un edicto en un diario de circulación nacional o regional de conformidad con el artículo 461 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08-08-2022, se Emitió edicto.

En fecha 26-09-2022, se recibió por ante la Unida de recepción y distribución de documentos diligencia contante de un folio útil y anexos contante de dos (02) folios en donde consignan edicto publicado en el periódico del Delta a través de la plataforma digital.

En fecha 03-10-2022, se dejó constancia que el día 26-09-2022 fue consignado cartel de notificación y se dejara transcurrir el lapso previsto en el cartel publicado que inicia a partir del día de despacho siguiente.

En fecha 26-10-2022, se dejó constancia que el día 18-10-2022 venció el lapso legal establecido en el edicto de notificación consignado en fecha 03-10-2022, sin que compareciera interesado.

En fecha 26-10-2022, se fijó para el día 21-11-2022 a las 10:00 a.m, la oportunidad para la celebración del inicio de Sustanciación de la Audiencia Preliminar

En fecha 09-11-2022, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil presentado por la parte demandante que riela al folio 32 del presente asunto.

En fecha 11-11-2022, se emitió auto en donde se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandante, que riela al folio 33 del presente asunto.

En fecha 25-11-2022, se emitió auto de reprogramación de audiencia pautada para el 21-11-2022, debido a que no pudo realizarse por la realización del XIX foro de Derechos de la Infancia y Adolescencia, quedando reprogramada para el 12-12-2022 a las 10:00 a.m, que riela al folio 34.

En fecha 12-12-2022, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que riela a los folios que van del 35 al 37 del presente asunto.

En fecha 23-01-2023, se realizó auto de remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, acordándose en la misma fecha librar oficio de remisión.

En fecha 03-02-2023, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-03-2023 a las 10:00 am, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y la escucha de la niña y adolescente de autos.

En fecha 14-02-2023, se realizó auto de avocamiento en el presente asunto por designación de nueva jurisdicente.

En fecha 10-03-2023, mediante auto de reanudación se fijó para el día 11-01-2023 a las 10:00 a.m, oportunidad para la audiencia de juicio y escucha de la niña y adolescente de autos.

En fecha 11-04-2023, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante Ciudadano ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que presuntamente mantuvo con la Ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, desde el trece (13) de abril de dos mil seis (2006) hasta el día primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha en la que me retire de manera voluntaria de su hogar.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las pruebas de la parte demandante:

De las pruebas documentales:

• original de constancia de concubinato entre los ciudadanos ARGELIS JESUS CARRION GUERRA y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, antes identificados emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha 22 de enero del año dos mil diez (2010), a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de la Unión entre ambos “ (…) desde hace 4 años para esa fecha.

• Copia simple de acta de Nacimiento asentada bajo el número 1056, página 1056, tomo 5, llevada por el libro de registros de nacimiento durante el año dos mil diez (2010) por el registro de Nacimientos durante el año dos mil diez (2010), por el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente a la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida entre los Ciudadanos ARGELIS JESUS CARRION GUERRA y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, cuya fecha de nacimiento es el día 31-07-2010.

• Copia simple de acta de Nacimiento asentada bajo el número 109, página 109, tomo 1, llevada por el libro de Registros de Nacimiento durante el año dos mil dieciséis (2016) por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Luis Razetti estado Delta Amacuro, correspondiente a la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana de doce (12) años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida entre los Ciudadanos ARGELIS JESUS CARRION GUERRA y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, cuya fecha de nacimiento es el día 24-02-2016.

• Copia simple de planilla de solicitud de filiación al plan de salud del Ministerio del Poder Popular para la Educación del año dos mil diez (2010), perteneciente a la Ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, antes identificada. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en la que demuestra el reconocimiento del vínculo por ambas partes.

• De las pruebas testimoniales:

La testigo promovida Ciudadana NAYBELYS DEL CARMEN DURAN LEZAMA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.525.567, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ARGELIS JESUS CARRION GUERRA y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, Manifestando que los conoce desde hace más de 10 años, que era compañera de trabajo del ciudadano Argelis, “(…) desde que los conozco ellos viven en Guasina ese es su dirección (…)”, son sus hijas. El cuándo nos conocimos tenía una niña que pensamos que era el papá, pero era de la señora nada más y luego tuvieron sus dos hijas, si, incluso salían a compartir en la oficina a nosotros nos pagaban medicinas y exigían la unión estable de hecho y el presentaba la suya con su esposa Rona, lo que demuestra que la testigo tiene pleno conocimiento de los hechos durante el desarrollo de la Unión entre las partes. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La testigo promovida Ciudadana KATIUSKA MARIA MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.336.026, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ARGELIS JESUS CARRION GUERRA y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, Manifestando que los conoce desde hace más de diecisiete (17) años prácticamente, incluso una vez fue a su casa y los visito también, si, incluso yo pensaba que la primera era hija de mi amigo, que es la otra niña y después me dijo que era su papa porque la estaba criando, si, incluso andaban siempre para todos lados juntos. Incluso él todavía la tiene en su carga familiar como su esposa en el expediente en el trabajo. Se veían personas sólidas y me quede sorprendida después de que paso lo que paso, lo que demuestra que la testigo tiene pleno conocimiento de los hechos durante el desarrollo de la Unión entre las partes. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión de la Adolescente y la Niña:

Se deja constancia que este Tribunal no dio cumplimiento a la escucha de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 06 años de edad, en virtud de que la madre parte demandada en el presente juicio aun cuando se dio por notificada nunca compareció a ninguna de las fases procesales en el presente Juicio del mismo modo, no hizo comparecer a esta sala de Juicio a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo contumaz en su actuación procesal, por lo que no se escuchó la opinión de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 06 años de edad, ya que no comparecieron a esta oportunidad fijada a fin de garantizarles el derecho a opinar y ser oídas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria que presenta el Ciudadano ARGELIS JESUS CARRION GUERRA y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, identificados en autos. Cumplidas como fueron las formalidades en el presente asunto, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho ya que la parte demandada se dio por notificada y no compareció lo que hace presumir a esta jurisdicente que da por ciertos los hechos planteados, por lo que esta Juzgadora, al analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, determina que efectivamente existió la unión que alega la parte demandante, debido a que se evidencia de las actas de nacimiento que cursan en autos que tienen dos hijas en común, aunado a que la declaración de las testigos Ciudadanas NAYBELYS DEL CARMEN DURAN LEZAMA y KATIUSKA MARIA MARIN MARCANO, fueron contestes y al relacionarlas con todas las probanzas, sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes e idóneas, en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegados por la parte actora. Así las cosas, considerando que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de reconocimiento de un derecho, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar la pretensión aducida por la parte accionante y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la unión estable de hecho entre los Ciudadanos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desde el trece (13) de abril del año dos mil seis (2006) hasta el día uno (01) de marzo del años dos mil veintidós (2022). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el Ciudadano ARGELIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-15.336.586, en contra de la Ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.698.987. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos ARGELIS JESUS CARRION GUERRA y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, antes identificados, desde el trece (13) de abril del año dos mil seis (2006) hasta el día uno (01) de marzo del años dos mil veintidós (2022). SEGUNDO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos ARGELIS JESUS CARRION GUERRA y RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRIGUEZ, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión Judicial definitivamente firme a la Oficina Registro Civil del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
La Jueza Temporal,


ABOG LINETT ROBLES


La Secretaria Temporal ,


ABOG GÉNESIS RONDON



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria Temporal



Hora de Emisión: 11:41 AM
Asistente que realizo la actuación: Linett Robles.-