REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente N° 0095-2019
Se inició la presente causa el día 15/10/2019, mediante denuncia oral presentada por la ciudadana Carmen Omaira Pitre Marcano, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.514.842, domiciliada en la comunidad Carapal de Guara, Carretera Nacional casa S/N, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, interpuso demanda por PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO contra elciudadano Pascual Silva, venezolano, mayor de edad, y de estedomicilio, En esta misma fecha, el Tribunal le dio entrada al presente expediente en el libro de causas bajo el Nº 0095-2019. (Folio 01 al folio 48).
El día 16/10/2019, se admitió demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folio 49).
Ahora bien, el Tribunal de la revisión de las actas procesales se observa que la presente causa ha estado paralizada desde el día 24/01/2020, hasta la presente fecha (10-04-2023), vale indicar, que ha estado paralizado por más de dos (02)años y siete (07) meses sobradamente, debiendo por tanto esta juzgadora pasar a analizar si se configura la causal de perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la medida oficiosa y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:
“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de Tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa esta jurisdicente, que desde el día24/01/2020, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metro vial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento
En el caso que nos ocupa, que se evidencia de autos que la última actuación fue por parte del Tribunal mediante la cual se dictó auto fecha 03/08/2021, mediante el cual ordeno librarOficio Nº 0029-2020 dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, y no habiendo realizado la parte posteriormente ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, es por lo que, esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por dos (02) años y siete (07) meses; es decir, transcurrieron sobradamente más de seis (06) meses que establece la norma, vale indicar, desde el 24 de Enero del año 2020, hasta la presente fecha (10/04/2021), no realizándose por la parte actora ningún acto que la impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN Y DESALOJO DE FUNDOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en la ciudad de Tucupita, a los diez(10) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp.0095-2019
SMB/RV/alba
|