REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Exp. Nº 9391-2021.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ARBELAEZ DE MENDEZ VERONICA JOSEFINA, LETHIDEL ARBELAEZ SILVINO RUBEN Y LETHIDEL DE MONTERO MARVELIS ANTONIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.048.983, V-3.048.434 y V-4.515.908, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148.
DEMANDADOS: ELVIS JOSE ARBELAEZ Y FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.950.985 y V- 11.210.777, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: BRENDYS RAMON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.024.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
II
RELACION DE LA CAUSA
Mediante escrito contentivo de solicitud de demanda, presentado en fecha 25/01/2021, por los ciudadanos: ARBELAEZ DE MENDEZ VERONICA JOSEFINA, LETHIDEL ARBELAEZ SILVINO RUBEN Y LETHIDEL DE MONTERO MARVELIS ANTONIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.048.983, V-3.048.434 y V-4.515.908, respectivamente, asistidos por el Abogado en libre ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, por ACCION REIVINDICATORIA en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE ARBELAEZ Y FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.950.985 y V- 11.210.777, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Consignan la siguiente documentación: Titulo Supletorio de propiedad declarado a favor de los ciudadanos VERONICA JOSEFINA ARBELAEZ DE MENDEZ, FIDELA HONORIA LETHIDEL ARVELAEZ, ROBERTA BELARMINA ARVELAEZ DE SUAREZ, SILVINO RUBEN LETHIDEL ARBELAEZ, PEDRO JOSE LETHIDEL, EUCLIDES ANTONIO LETHIDEL ARVELAEZ y MARVELIS ANTONIA LETHIDEL DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.048.983, V-1.388.550, V-3.047.624, V- 3.048.434, V- 4.512.153, V- 5.336.372 y V- 4.512.908, respectivamente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, debidamente registrado en fecha Once (11) de Febrero de 2020 en la oficina de Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asentado bajo el Nº 16, folio 564 del tomo 1 del año 2020.
En fecha 28 de enero de 2021, se admite la demanda, dándosele entrada en el libro de causa bajo el Nº 9391-2021, y se ordenó la citación de los ciudadanos demandados co-demandados ELVIS ARBELÁEZ titular de la cedula de identidad. Nº 8.950.985 y FLORVIDIA MARÍA LAYA MIERES, titular de la cédula de identidad N° 11.210.777.
Mediante diligencia fechada 12 de Febrero de 2021, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, quien recibió la boleta y procedió a firmarla, previo auto se agrego a los mismos.
Mediante diligencia fechada 12 de Febrero de 2021, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ELVIS ARBELÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.985, quien recibió la boleta y procedió a firmarla, previo auto se agrego a los mismos.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2021, por la ciudadana FLORVIDIA MARÍA LAYA MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.777, asistida por el Abg. BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.024, Opone CUESTIONES PREVIAS previstas en el ordinal 2º, 6º y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem. Consigna copia simple de constancia de cancelación de la División de Vivienda Rural a favor del ciudadano PEDRO IGNACIO LETHILDEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.381.886, copia simple de partida de nacimiento del ciudadano ELVYS JOSE, emanada Registro Principal del Distrito Federal y copia simple de documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, a favor del ciudadano PEDRO IGNACIO LETHILDEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.381.886.
En fecha 28 de Abril de 2021, se recibe escrito del ciudadano ARBELÁEZ ELVIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.985, actuando en este acto como demandado asistido por el Abg. LEONEL BOLAÑOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.499, estando dentro del lapso legal para contestar conviene en la presente demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2021, el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, solicita que se le haga entrega de los documentos originales, los mismos fueron presentados en efecto videndi, el tribunal hace entrega de los mismos.
En fecha 13 de Mayo de 2021, la parte demandante otorga PODER APUD ACTA al Abg. ORLANDO OSORIO SEIJAS, Abogado en libre ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148.
En fecha 13 de Mayo de 2021, mediante escrito presentado por el Abogado en libre ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, con carácter acreditado en autos, impugna escrito de las cuestiones previas.
En fecha 13 de Mayo de 2021, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES.
En fecha 25 de Mayo de 2021, se recibe escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el 360, 361, 187, 188, y 174 presentado por la ciudadana FLORVIDIA MARÍA LAYA MIERES, asistida por la Abg. BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.024, exponiendo que ella y su ex pareja ciudadano Elvis Arbeláez se mudaron para esa residencia el 14 de abril de 2011 en compañía de sus hijos menores. Que desconoce que los ciudadanos demandantes tengan algún derecho de propiedad en la casa que ella construyo con esfuerzo y trabajo. Consigna poder especial al Abogado BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.024.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2021, el ciudadano ARBELÁEZ ELVIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.985, asistido por el Abg. ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, ratifica escrito de CONVENIMIENTO de fecha 28 de Abril de 2021, en vista que no se admitieron las cuestiones previas.
En fecha 27 de Mayo de 2021, presenta escrito el Abg. ORLANDO OSORIO SEIJAS, impugna el poder especial conferido por la ciudadana FLORVIDIA MARÍA LAYA al abogado BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ.
En fecha 09 de Junio de 2021, el Tribunal niega la solicitud de impugnación del poder especial conferido por la parte demandada ciudadana FLORVIDIA MARÍA LAYA MIERES.
El Tribunal en fecha 10 de Junio de 2021, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde se HOMOLOGA, el CONVENIMIENTO, presentado el día 25/05/2021 por el ciudadano ARBELÁEZ ELVIS JOSÉ y se ordena proseguir la presente causa, debiendo decidirse el fondo de la misma con lo que respecta a la ciudadana FLORVIDIA MARÍA LAYA MIERES.
En diligencia de fecha 11 de Junio de 2021, la parte demandada solicita copias simples del CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano Arbeláez Elvis José, en fecha 25/05/2021.
En fecha 21 de Junio de 2021, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Junio de 2021, el Abg. BRENDYS RAMON GONZÁLEZ, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 10/06/2021. El cual cursa a los folios (51) al (55), de la presente causa reservándose el derecho de fundamentar el presente recurso de apelación en el tribunal de alzada.
En fecha 23 de Junio de 2021, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Abogado en ejercicio BRENDYS GONZALEZ.
En fecha 25 de Junio de 2021, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado el abogado BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, promueve ficha catastral de fecha 02/02/2011, inscripción catastral de fecha 04/02/2011 y constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la Urbanización Delfín Mendoza, sector III.
En fecha 06 de Julio de 2021, el Tribunal acuerda y ordena expedir por secretaria las copias solicitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del código de procedimiento civil.
En fecha 06 de Julio de 2021, el Tribunal oye la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 10/06/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del código de procedimiento civil. En esta misma fecha se cumplió con oficio Nº 34 se cumplió lo ordenado anteriormente y se remitió el expediente 9391-2021.
En fecha 27 de Septiembre de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicto sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte co-demandante FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, revoca el auto de fecha 13 de mayo de 2021 que declara sin lugar la cuestión previa opuesta, de igual manera revoca el auto de fecha 10 de junio de 2021 que homologó el convenimiento de fecha 25 de Mayo de 2021, ordena reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto que resuelva las cuestiones previas, declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º eiusdem, y anula todas las actuaciones del expediente desde fecha 13 de mayo de 2021, es decir, desde el folio 39 y siguientes.
Mediante oficio Nº 55-2021 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 13 de Octubre de 2021, se recibe el expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2021, en aras de cumplir con el debido proceso SE REPONE LA CAUSA, atendiendo la sentencia emanada del Juzgado Superior.
En fecha 26 de Octubre de 2021, el ciudadano LETHIDEL ARBELÁEZ SILVINO RUBÉN, confiere poder APUD ACTA al abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS.
En fecha 26 de Octubre de 2021, el abogado Brendys Ramón González apoderado judicial de la ciudadana co-demandada FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, presenta RECUSACION al juez de primera instancia abogado RONNY MEDINA.
En fecha 08 de Noviembre de 2021, el abogado BRENDYS RAMÓN GONZALEZ, solicitándole a este tribunal se pronuncie tal como lo indico la sentencia del juzgado superior antes identificado.
En fecha 18 de Noviembre de 2021, comparece el ciudadano BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, solicita copia certificada del folio ciento dieciséis del presente asunto.
En fecha 22 de Noviembre de 2021, el tribunal dicta auto acordando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de Marzo de 2022, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas con lo que respecta a los ordinales 6º y 2º y con lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º se declara con lugar solo con lo que respecta al ciudadano LETHIDEL ARBELÁEZ SILVINO RUBEN. Se ordena la notificación de las partes.
En fecha 4 de Abril de 2022, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (homologa el convenimiento de fecha 28 de Mayo de 2021) y se ordena proseguir la causa. Se ordena la notificación de las partes.
En fecha 05 de Abril de 2022, el tribunal dicta auto de corrección de foliatura.
En fecha 18 de Abril de 2022, el abogado BRENDYS RAMÓN GONZALEZ, solicita al Tribunal se pronuncie con relación a la recusación formulada en fecha 26/10/2021.
En fecha 20 de Abril de 2022, el abogado BRENDYS RAMÓN GONZALEZ, mediante diligencia apela del auto de fecha 29 de Marzo de 2022.
En fecha 20 de Abril de 2022, el abogado BRENDYS RAMÓN GONZALEZ, mediante diligencia apela del auto de fecha 4 de Abril de 2022.
En fecha 28 de Abril de 2022, el Tribunal declara inadmisible la recusación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro RONNY DEL VALLE MEDINA.
En fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal declara extemporáneo por tardío el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal declara extemporáneo por tardío el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2022, la parte demandada mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 28 de Abril de 2022 cursante al folio 136 del expediente.
El Tribunal en auto de fecha 05 de Mayo de 2022, acuerda las copias certificadas solicitadas y la devolución del documento poder original inserto en el presente expediente y dejar en su lugar copia certificada del mismo.
Mediante Acta de fecha 10 de Mayo de 2022, el Tribunal le hace entrega de documento Poder Especial al abogado Brendys Ramón González, dejando en su lugar copias debidamente certificadas
En fecha 16 de Mayo de 2022, mediante escrito presentado por el ciudadano LETHIDEL ARBELAEZ SILVINO RUBEN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARGEVIS ZAMBRANO, da contestación a la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2022, se recibe oficio Nro. 28-2022 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solicitando computo.
En fecha 18 de Mayo de 2022, Se ordena realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 04/04/2022 (exclusive) hasta el día 20/04/2022 (Inclusive).
En fecha 18 de Mayo de 2022, mediante oficio Nro. 33-2022 se remite computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04/04/2022 (exclusive) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha 19 de Mayo de 2022, se recibe oficio Nro. 29-2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solicitando copias certificadas.
En fecha 20 de Mayo de 2022, el Tribunal acuerda remitir al juzgado Superior las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de Junio de 2022, mediante diligencia el abogado BRENDYS RAMÓN GONZALEZ, solicita se tramite la apelación ejercida.
En fecha 27 de Mayo de 2022, se recibe oficio Nro. 31-2022 emanado de el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, constante de una (1) pieza contentiva de cuarenta y siete (47) folios útiles, mediante el cual remite Recurso de Hecho, declarado Con Lugar.
En fecha 02 de Junio de 2022, el Tribunal ordena agregar el mencionado Recurso de Hecho a los autos del expediente.
En fecha 07 de Junio de 2022, el Tribunal conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil niega el pedimento realizado por el Abogado BRENDYS RAMÓN GONZALEZ.
En fecha 09 de Junio de 2022, el abogado BRENDYS RAMÓN GONZALEZ, mediante diligencia ratifica la apelación contra el auto de fecha 28/4/2022.
El Tribunal en auto de fecha 09 de Junio de 2022, vista la decisión dictada en fecha 25/05/2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, revoca los autos de fecha 28/04/2022 dictado por este Tribunal en el expediente 9391-2021 y se ordena la notificación de las partes intervinientes acordadas en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo y 04 de abril de 2022.
En fecha 13 de Junio de 2022, mediante diligencia presentada por el Abogado ELVIS JOSÉ ARBELÁEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, parte codemandada, se da por notificado.
En fecha 14 de Junio de 2022, mediante diligencia el Abogado BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, apela de las sentencias de fecha 29 de Marzo de 2022 y 4 de Abril de 2022.
En fecha 16 de Junio de 2022, el Alguacil del Tribunal, quien consigna dos (02) folios, boleta de notificación firmada por el Abogado BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ.
En fecha 17 de Junio de 2022, el Tribunal acuerda cerrar esta pieza denominada pieza I y apertura nueva pieza que se denominara pieza Nro. II.
En fecha 08 de Julio de 2022 se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana: FLORVIDEA MARÍA LAYA MIERES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.210.777.
En fecha 20 de Julio de 2022, el Alguacil del Tribunal, consigna Boletas de Notificación constantes de seis (6) folios, firmadas por el Abogado ORLANDO OSORIO, Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 21 de Septiembre de 2022, presenta escrito de pruebas el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 23 de Septiembre de 2022, mediante diligencia el Abogado ELVIS JOSÉ ARBELÁEZ, abogado en ejercicio, actuando como codemandado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, solicita computo.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, el Tribunal mediante admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo a su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, el Tribunal ordena realizar por secretaria cómputo de los días de despacho solicitado.
En fecha 10 de Octubre de 2022, el Abg. ORLANDO OSORIO SEIJAS, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito solicita la confesión ficta.
En fecha 27 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto de corrección de foliatura.
En fecha 27 de Octubre de 2022, mediante diligencia por el abogado BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, solicita se le dé trámite a la apelación interpuesta en fecha 14 de Junio de 2022.
En fecha 28 de Octubre de 2022, el abogado BRENDYS RAMÓN GONZÁLEZ, presenta Recusación formal contra el Juez Provisorio RONNY DEL VALLE MEDINA.
En fecha 20 de Junio de 2023, el Abogado JOSÉ ARBELÁEZ, solicita el abocamiento de la nueva Juez.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2023 la Jueza Suplente ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se aboca al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la oportunidad para que este Tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento. No obstante, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción Reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Del análisis del contenido de éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
Han solicitado los actores en su libelo lo siguiente:
(…)
Conjuntamente con nuestros hermanos, ciudadanos LETHIDEL ARVELAEZ FIDELA HONORIA, ARVELAEZ DE SUAREZ ROBERTA BELARMINA, LETHIDEL ARBELAEZ EUCLIDES ANTONIO y LETHIDEL PEDRO JOSE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y con C.I. V-1.388.550, 3.047.624, 5.336.322 y 4.512.153 hemos construidos y somos propietarios de un inmueble según consta de Documento debidamente Protocolizado en fecha 11 de Febrero de 2020 por ante el Registro Publico del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quedando inscrito bajo el Nº 16, Folio 164, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, el cual se anexa al presente escrito signado con la Letra “A” a los efectos Videndi. Dicho inmueble nos pertenece según Crédito otorgado por el Extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) bajo la Clave 0407 transferido al Fondo de Aporte del Sector Publico Administrado de conformidad con la Ley por el banco NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), siendo liberado dicha hipoteca según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 07/05/2019 por ante registro Publico del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quedando inscrito bajo el Nº 47, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, el cual se encuentra agregado al folio 6 en el escrito consignado y signado con la Letra “A”. El mencionado inmueble se encuentra sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), ubicado en la Calle 5, distinguida con el Nº 51, urbanización Dr. DELFIN MENDOZA, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Familia de ANA HERNANDEZ con TREINTA METROS LINEALES (30, 00 M.L), SUR: Con Familia GONZÁLEZ BERMÚDEZ con TREINTA METROS LINEALES (30, 00 M.L), ESTE: Con DAVID MILANO con DOCE METROS LINEALES (12,00 M.L) y OESTE: Con Calle 5 con DOCE METROS LINEALES (12,00 M.L).
Ahora bien, a finales del año 2011 dicho inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos ELVYS JOSE ARBELÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero y con C.I. V- 8.950.985 y su ex pareja FLORVIDIA MARÍA LAYA MIERES, Venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y con C.I. V- titular de la cédula de identidad N° 11.210.777, donde ambos han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble es de nuestra propiedad, y sin embargo se encuentran ocupándola sin ningún título desde hace aproximadamente 10 años, o sea, a finales del año 2011, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detenerla.
(…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:
(…)
“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante,…”
(…)
Hechas estas consideraciones procede esta Juzgadora a valorar las pruebas presentadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. La parte actora es su escrito libelar presenta copia certificada de Titulo Supletorio de propiedad declarado a favor de los ciudadanos VERONICA JOSEFINA ARBELAEZ DE MENDEZ, FIDELA HONORIA LETHIDEL ARVELAEZ, ROBERTA BELARMINA ARVELAEZ DE SUAREZ, SILVINO RUBEN LETHIDEL ARBELAEZ, PEDRO JOSE LETHIDEL, EUCLIDES ANTONIO LETHIDEL ARVELAEZ Y MARVELIS ANTONIA LETHIDEL DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.048.983, V-1.388.550, V-3.047.624, V- 3.048.434, V- 4.512.153, V- 5.336.372 y V- 4.512.908, respectivamente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, debidamente registrado en fecha Once (11) de Febrero de 2020 en la oficina de Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asentado bajo el Nº 16, folio 564 del tomo 1 del año 2020, el cual al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Al momento de la contestación de la demanda la ciudadana FLORVIDEA MARIA LAYA MIERES, consigna copia simple de constancia de cancelación de la DIVISIÓN DE VIVIENDA RURAL a favor del ciudadano PEDRO IGNACIO LETHILDEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.381.886, que le otorga por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) bajo clave 0470, al no haber sido tachado ni impugnado por las partes, se le da pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2. De la copia simple de partida de nacimiento del ciudadano ELVYS JOSE, emanada del Registro Principal del Distrito Federal, nada aporta al proceso.
3. De la copia simple de documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, a favor del ciudadano PEDRO IGNACIO LETHILDEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.381.886, de la misma se desprende que guarda relación con la constancia de cancelación promovida, al no haber sido tachado ni impugnado por las partes, se le da pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, después de haber analizado las pruebas aportadas por las partes, en la que esta Juzgadora ha podido encontrar que la parte demandante ARBELAEZ DE MENDEZ VERONICA JOSEFINA, LETHIDEL ARBELAEZ SILVINO RUBEN Y LETHIDEL DE MONTERO MARVELIS ANTONIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.048.983, V-3.048.434 y V-4.515.908, respectivamente, han presentado un documento (Titulo Supletorio) que le acredita la propiedad sobre las Bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), la cual tiene una superficie de TRECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 Mts2), de acuerdo a crédito otorgado por el extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) bajo clave 0470, registrado en fecha Siete (7) de Mayo de 2019 en la oficina del Registro Publico del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el Nº 47, folio 80710, tomo 1 del protocolo del año 2019, así como también se puede evidenciar de la copia simple de constancia de cancelación emanada de la DIVISIÓN DE VIVIENDA RURAL a favor del ciudadano PEDRO IGNACIO LETHILDEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.381.886, que le otorga por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), bajo clave 0470, por la construcción de una vivienda, consignada por la parte codemandada FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.777, la cual se relaciona estrechamente con el documento (Titulo Supletorio) promovido por la parte demandante.
Así las cosas, se hace necesario tomar en cuenta en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente N.° 11-0461, que ha tomado el criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de la cual se toma el siguiente extracto:
(…)
“Vale aclarar que, no pretende esta Sala hacer un análisis del fondo de la causa primigenia, ni decidir a quién le corresponde la propiedad del inmueble objeto de reivindicación –siendo ello materia del conocimiento del Juez de la causa-, ya que escapa al límite de la competencia de esta Sala en esta oportunidad, así se pretende velar porque la justicia sea impartida con apego a las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituya una verdadera herramienta para obtener la misma.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del ‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción.
En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara inconducente.
En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...)’, ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como infringida.
…(omissis)…
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala)…”.
Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
…(omissis)…
Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble.
En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita.”
(…)
Atendiendo lo que ha establecido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal anteriormente trascrita, en el caso que nos ocupa, la parte actora ARBELAEZ DE MENDEZ VERONICA JOSEFINA, LETHIDEL ARBELAEZ SILVINO RUBEN Y LETHIDEL DE MONTERO MARVELIS ANTONIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.048.983, V-3.048.434 y V-4.515.908, respectivamente, no demostró suficientemente la propiedad del bien inmueble que pretende sea reivindicado ubicado en la calle 5, distinguida con el Nº 51, Urbanización Dr. Delfín Mendoza, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con familia de ANA HERNANDEZ con 30,00 metros lineales; SUR: Con familia GONZALEZ BERMUDEZ, con 30,00 metros lineales; ESTE: Con DAVID MILANO con 12,00 metros lineales y OESTE: Con calle 5 con 12,00 metros lineales, constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (360 Mts2), siendo este un requisito obligatorio para la procedencia de la Reivindicación, la cual solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda, y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En el devenir del proceso se puede observar la relación estrecha que existe entre los documentos aportados por la parte demandante y la parte demandada, referidos a la obtención de la propiedad del bien objeto de la presente litis. Entonces si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda. En el presente caso, es evidente la existencia de otros documentos presumibles de la existencia de una comunidad, entonces mal pueden los actores en su propio nombre pedir la reivindicación de algo que no les pertenece completamente, lo que se demuestra de la constancia consignada por la parte codemandada ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.210.777, cursante al folio veintinueve (29) del expediente emanada de la DIVISIÓN DE VIVIENDA RURAL en la que se puede visualizar que fue otorgado crédito por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS a favor del ciudadano PEDRO IGNACIO LETHIDEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.381.886, con la clave Nº 0407, así como también de la copia certificada de titulo supletorio solicitada por la ciudadana VERONICA JOSEFINA ARVELAEZ DE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.983, consignada con el libelo de la demanda por los actores ARBELAEZ DE MENDEZ VERONICA JOSEFINA, LETHIDEL ARBELAEZ SILVINO RUBEN Y LETHIDEL DE MONTERO MARVELIS ANTONIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.048.983, V-3.048.434 y V-4.515.908, respectivamente, cursante en el folio cuatro (4) del expediente, en la cual expresa que la bienhechuría le pertenece a ella VERONICA JOSEFINA ARVELAEZ DE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.983 y a sus hermanos los ciudadanos FIDELA HONORIA LETHIDEL ARVELAEZ, ROBERTA BELARMINA ARVELAEZ DE SUAREZ, SILVINO RUBEN LETHIDEL ARBELAEZ, PEDRO JOSE LETHIDEL, EUCLIDES ANTONIO LETHIDEL ARVELAEZ Y MARVELIS ANTONIA LETHIDEL DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, Divorciada la 1, casada la 2, 3 y 6 y soltero los demás, de acuerdo a crédito otorgado por el extinto SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), bajo la Clave 0407, lo que resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, en base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos ARBELAEZ DE MENDEZ VERONICA JOSEFINA, LETHIDEL ARBELAEZ SILVINO RUBEN Y LETHIDEL DE MONTERO MARVELIS ANTONIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.048.983, V-3.048.434 y V-4.515.908, respectivamente contra la ciudadana FLORVIDIA MARIA LAYA MIERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.210.777.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho (8) días del mes de Agosto de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.
Secretaria Temporal.
RDVAG/YM/.-
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