ASUNTO: GP21-E-L-2022-000017
PARTE DEMANDANTE: JOSDRIAN EBRAIN GARCIA CAMACARO, titular de la cedula de identidad n° v.-25.708.314.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LISBETH GUTIERREZ y GUSTAVO ARISOTOMO CAMPOS, IPSA nros 67.372 y 30.875 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., y solidariamente responsable el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° v.-11.293.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOGADOS EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, IPSA nros 78.551, 174.604, 272.793, 68.456, 289.694, 181.830, 151.967 y 78.459 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN PODER APUD-ACTA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 08 de agosto del año 2023, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, sede Puerto Cabello, estado Carabobo, diligencia suscrita por los abogados Lisbeth Gutiérrez Piña y Gustavo Campos, en representación de la parte demandante, impugnaron eI poder apud acta otorgado en fecha 31 de julio de 2023 por el codemandado, ciudadano Luis R., Vilchez U, fundamentando lo solicitado de la siguiente manera: (…) Respetuosamente IMPUGNAMOS el poder apud acta conferido por el codemandado Luis Ramón Vilchez Urdaneta a ocho (8) distinguidos colegas. cuyos nombres constan en la diligencia de fecha 31-7-2023 (folio 173 y vuelto, contentiva del referido y aquí impugnado acto), por ser y estar estos apoderados al exclusivo servicio de la codemandada Pequiven, y por lo que mal podrían representar al codemandado poderdante, pues este lo es a título personal y evidentemente existe un conflicto de intereses entre los demandados, siendo la principal una persona jurídica y de paso de derecho público, cuyos representantes están al servicio exclusivo -repetimos- de esa codemandada y por ende de la nación, ante lo cual, incurre el poderdante –a nuestro entender- en un ventajismo y en un indebido “usufructo" de intereses patrimoniales de la Republica, como lo son los servicios de los distinguidos colegas a quienes les otorgó el poder y quienes son apoderados de Pequiven, de tal manera que no se puede ni se debe confundir en una sola representación la causa que nos ocupa pues insistimos una vez más que son dos los demandados de autos, uno como patrono y el otro a título personal y solidariamente responsable por los agravios al demandante. Dejamos así fundamentada la presente impugnación. No expusieron más (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA INCIDENCIA.
Antes de decidir al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:
Este Juzgador analiza la argumentación legal de la Impugnación del Poder Apud Acta, efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual se concentra en desaprobar la Representación Judicial de los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 78.551, 174.604, 272.793, 68.456, 289.694, 181.830, 151.967 y 78.459 respectivamente, en defensa del codemandado ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° v.-11.293.810, alegando que los abogados en mención a su vez son Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., y los mismos están según su razonamiento al exclusivo servicio de la Nación, declarando un conflicto de intereses entre los demandados, siendo la demandada principalmente una persona jurídica y de paso de derecho público.

Determinado lo anterior, es importante recalcar que la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero no es menos cierto que a su vez las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de una sociedad mercantil que está regida por normas de Derecho Privado y por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, que también son personas jurídicas de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creada por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público, por lo que en la creación de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., el Estado escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad petroquímica, por lo que se constata que la ley que rige las relaciones entre patrono y trabajadores según lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica de la Administración Pública, es la legislación laboral ordinaria. Así se decide.

No obstante, este Tribunal advierte que la impugnación del Poder Apud-Acta, solo se limitó en desaprobar que los apoderados judiciales de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), ejercieran simultáneamente, la representación del ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, evitando desplegar una efectiva actividad probatoria, en la cual solicitara la exhibición de los documentos, libros, registro, gacetas o prueba, que constituyera que los Abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, carecían de capacidad de postulación o en su defecto se encontraban inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión esto conforme a la Ley de Abogados en su artículo 12 el cual establece lo siguiente:

• No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

• Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

• Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

En este orden de ideas, no se evidencia a los autos, documentales o indicaciones que los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, carecen de capacidad de postulación, ni se encuadran dentro de los supuestos de inhabilitación del ejercicio de la profesión. Asimismo se realizó una revisión minuciosa del instrumento Poder, y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, presentada por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, el cual corre inserto desde el folio ciento ochenta (180) al folio doscientos nueve (209), no acreditando en forma taxativa restricción alguna en el instrumento poder, que coarte el ejercicio de la profesión por estar al servicio exclusivo de la nación, y a su vez se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de noviembre de 2009, específicamente en la cláusula decima sexta en la cual estipula que solo los miembros de la junta directiva deben dedicarse a sus funciones a dedicación exclusiva, no siendo extensiva dicha limitación a los apoderados judiciales de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Por lo que se concluye no existe limitación alguna, para que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo identificada en autos, defiendan los derechos del ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° v.-11.293.810, en consecuencia, no existe un conflicto de intereses patrimoniales ya que su presencia en el proceso judicial es derivado de una demanda por enfermedad ocupacional siendo dicha acción indivisible por lo que se torna estricto que la Litis deba ser resuelta de modo uniforme. Así se decide.

En conclusión, se examina si el escrito presentado por el co-demandado ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad nº v.-11.293.810, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JESUS ALBERTO PADRON HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 78.459, mediante el cual confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 78.551, 174.604, 272.793, 68.456, 289.694, 181.830, 151.967 y 78.459 respectivamente, cumplió con las formalidades del proceso se desprende lo siguiente:
1. Que el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad nº v.-11.293.810, actuando en su condición de co-demandado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, Sede Puerto Cabello, Poder-Apud Acta, debidamente asistido por el profesionales del Derecho abogado JESUS PADRON.
2. Confiere Poder Apud Acta a los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, ut supra identificados.
3. El Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, Sede Puerto Cabello, dejo constancia que el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad nº v.-11.293.810, es quien dice ser, procediendo a certificar la identidad del poderdante y del abogado asistente ya que tuvo para su vista y devolución los documento de identificación de los mismos.

Concluyente lo anterior, este Juzgador considera menester señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 152 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regla aplicable para el momento en que se confirió el poder apud acta, el poderdante al ser una persona natural debe enunciar en el poder los documentos que acrediten su identificación personal y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales documentos que acreditan su identidad. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la cualidad de parte en el proceso judicial, y a su vez comprobar que el mandatario es quien dice ser.
Razón por la cual este Tribunal debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), y ratificado en Sentencia nº 0528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social el 22 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso ciudadanos W.J. SUÁREZ MÁRQUEZ y L.A.C.C vs PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., en la misma se afirmó:
• (…) Puesto que de acuerdo con el artículo 206 Código de Procedimiento Civil en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna (…)

En consecuencia, este Tribunal declara la SUFICIENCIA DEL PODER-APUD ACTA, otorgado por el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad nº v.-11.293.810, a los profesionales del derecho EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SUFICIENTE EL PODER APUD - ACTA, otorgado por el ciudadano LUIS RAMON VILCHEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad nº v.-11.293.810, a los abogados EDDY CORONADO, MONICA HEREDIA, YESSICA GERALDO, MERCEDES ARMAS, MARIA GUEDEZ, OLGA RODRIGUEZ, CORNELIO RIVERO y JESUS PADRON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 78.551, 174.604, 272.793, 68.456, 289.694, 181.830, 151.967 y 78.459 respectivamente.
2) IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada por los abogados LISBETH GUTIERREZ y GUSTAVO ARISOTOMO CAMPOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 67.372 y 30.875 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSDRIAN EBRAIN GARCIA CAMACARO, titular de la cedula de identidad n° v.-25.708.314.
Publíquese, Regístrese y déjese copia informática para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

El Secretario
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO