REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000043.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos IRMA KARYTTA TINEO y MIGUEL ARCÁNGEL YTRÌAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.886.506 y V-12.465.403; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos IRMA KARYTTA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.886.506; residenciada en El Triunfito, calle Gual y España, casa número 07, entrada de la licorería Mi País, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro y MIGUEL ARCÁNGEL YTRÌAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.465.403; residenciado en calle La Lucha, sector Francisco de Miranda, primera cuadra, tercera casa, vía Sierra Imataca, municipio Casacoima estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 15 de junio de 2023, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 años de edad; en los siguientes términos:

“1.- EL PADRE; ciudadano: MIGUEL ARCÁNGEL YTRÌAGO, compartirá con su hijo, el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad un fin de semana cada quince días, lo buscará en el hogar materno el día sábado a las 10:00 de la mañana y entregará al niño en mención a su madre el día domingo a las 05:00 de la tarde.
2.- EL PADRE compartirá con su hijo durante la Semana Santa y alternará con la madre la Semana del Carnaval el año siguiente y así sucesivamente.
3.- EL PADRE compartirá con su hijo el 31 de diciembre y 01 de enero, el año siguiente alternará con la MADRE la fechas del 24 y de diciembre, y asì sucesivamente.
3.- EL PADRE compartirá con su hijo antes mencionado en la Semana de Vacaciones Escolares, en el período comprendido del 04 de Septiembre hasta el 10 de septiembre, ambas fechas inclusive.
3.- Seguidamente el ciudadano: MIGUEL ARCÁNGEL YTRÌAGO y la ciudadana: IRMA KARYTTA TINEO, manifestaron, aceptar la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicitan sea homologado el presente acuerdo.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos IRMA KARYTTA TINEO y MIGUEL ARCÁNGEL YTRÌAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.886.506 y V-12.465.403; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000043.

Hora de Emisión: 3:26 PM