REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-S-2023-000007
MOTIVO: Autorización Judicial para Gestión y Cobro de Beneficios.
I.-De las Partes
SOLICITANTE: EL ciudadano ALI RAFAEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.867.598.
BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, de 13 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 33.111.370.
Visto escrito de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por el ciudadano ALI RAFAEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.867.598; domiciliado en la Avenida El Cementerio, casa Nº. 38, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; actuando en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 33.111.370; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Lisbeth Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 179.885; en consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al análisis de la solicitud considera.
Las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante

Visto que fecha 12 de julio del año 2021, falleció a consecuencia de DISTRESS RESPIRATORIO DEL ADULTO, NEUMONÍA GLOBAL Y ASMA BRONQUIAL, la ciudadana MÓNICA JOSEFINA VELÁSQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, quien fuese en vida titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.608; madre del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado. Visto que la referida De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció en la Zona Educativa del estado Bolivariano Delta Amacuro, (Hoy Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa Estadal), como docente (NG)/AULA adscrita a la Dependencia G E – TERESA EDUARDO, código número 006739680, y de los cuales tiene derecho su hijo, por eso requiere que se le autorice a su progenitor, para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses, los cuales le corresponde de pleno derecho; este juzgador procede a sentenciar de la siguiente manera.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el ciudadano ALI RAFAEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, antes identificado, actuando en nombre y en representación de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en autos, requiere de este Tribunal, Autorización Judicial para Gestionar y Cobrar cantidades de dinero, beneficios u otros intereses, que le corresponden de pleno derecho, ya que su progenitora dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció en Zona Educativa del estado Bolivariano Delta Amacuro, (Hoy Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa Estadal), de los cuales tiene derecho su hijo. Ahora bien, demostrado el fallecimiento de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA VELÁSQUEZ, antes identificada, tal como se evidencia de acta de defunción que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Asimismo, quedó plenamente demostrado a través de sentencia de Título de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 17 y 18 del presente asunto, el carácter de heredero que tiene como hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suficientemente identificado; de quien en vida se llamará MÓNICA JOSEFINA VELÁSQUEZ, anteriormente identificado y previa comprobación de la filiación, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
IV De la dispositiva
Demostradas como ha sido la filiación, respecto a su progenitora ya fallecida, la ciudadana MÓNICA JOSEFINA VELÁSQUEZ, plenamente identificada, siendo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificado up supra, su heredero, y habiéndose alegado la relación de beneficios que existió entre él De Cujus, con instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte a su hijo en referencia; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIÓN Y COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por el ciudadano ALI RAFAEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.867.598; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 33.111.370; por el fallecimiento de su progenitora, ciudadana MÓNICA JOSEFINA VELÁSQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, quien fuese en vida titular de la cédula de identidad Nº. V-13.057.608.
SEGUNDO: En consecuencia, de ello, se autoriza al ciudadano ALI RAFAEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, antes identificado, para que pueda gestionar y cobrar, por ante instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponder al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado; por el fallecimiento de su progenitora, ciudadana MÓNICA JOSEFINA VELÁSQUEZ, plenamente identificado.
TERCERO: Las cantidades de dinero correspondientes a la alícuota parte del precitado adolescente, deberán ser entregadas en cheque de gerencia a nombre del ciudadano ALI RAFAEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.867.598; para el cobro efectivo del mismo, en representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 33.111.370.
CUARTO: Expídase por secretaria las copias certificadas que la parte solicitante requiera de la presente resolución. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial

ASUNTO: YP11-S-2023-000007.

Hora de Emisión: 3:02 PM