REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2022)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-J-2023-000088.

MOTIVO: Autorización para Viajar de retorno a la República Bolivariana de Venezuela

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YERALDY CAROLINA BERMÚDEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.743.696.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMAS JOSÉ ALFONSO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–16.668.417.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente.

El día 19 de julio de 2023, comparece la ciudadana YERALDY CAROLINA BERMÚDEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.743.696; residenciada en la comunidad de San Salvador, calle principal, sector Morichito, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, Defensora Pública Primera de Protección de Niños de Niñas y Adolescentes; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de Autorización para Viajar retornando al país, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente; donde manifiesta:

“Es el caso ciudadano Juez, que soy la progenitora de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)BERMUDEZ, antes identificados; quienes se encuentran desde hace un año (1) años y ocho (8) meses, bajo la responsabilidad de crianza de su progenitor, el ciudadano: TOMAS JOSE ALFONZO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.668.417; quienes estan residenciado en la Republica del Chile; General Prieto 1305, Edificio. Torre A, piso 19, apartamento 1903, Comuna Independiente Santiago de Chile; pero es el caso ciudadano juez, que su progenitor, ya no puede tenerlos bajo su cuidados y requiere retornarlo a la República Bolivariana de Venezuela, especificamente al estado Delta Amacuro, a mi encuentro; pero ademas, el progenitor de mis hijos, debe realizar su autorización por ante la República de Chile, para retornarlo a su patria, y para que le otorgue dicha autorización; requiere primeramente la autorización judicial de mi persona y que esté debidamente legalizada; para presentarla el día 10/08/2023; ante la Policia de Investigación de Chile, para su revisión; ya que los niños viajaran bajo la responsabilidad de su abuela paterna, la cuidadana: OMAIRA DEL VALLE GASCON BRITO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.929.095; una vez que se encuentre todo debidamente legalizado; el viaje tiene salida de la Republica de Chile a partir del día 10 de Septiembre del presente año 2023, con llegada a la ciudad de Caracas, Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, y luego vía terrestres hasta la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; donde estaré esperando para recibir a mis hijos en el terminal Interurbano del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro”.

Acompaño la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YERALDY CAROLINA BERMÚDEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.743.696; cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano TOMAS JOSÉ ALFONSO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–16.668.417; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 11 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 08 años de edad; cursante al folio 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte venezolano N°. 155378793, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 08 años de edad; cursante al folio 09, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte venezolano N°. 155374252, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 11 años de edad; cursante al folio 10, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE GASCÓN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–8.929.095; cursante al folio 11, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte venezolano N°. 164183786, de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE GASCÓN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–8.929.095; cursante al folio 12, del presente asunto.
Copia simple de boletos aéreos pertenecientes a la Aerolíneas Estelar, a la ciudadana OMAIRA DEL VALLE GASCÓN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–8.929.095; y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente; cursante a los folios 13, 14 y 15, del presente asunto.

Copia simple del pasaporte venezolano N°. 064849300, del ciudadano TOMAS JOSÉ ALFONSO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–16.668.417; cursante al folio 16, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 27 de julio de 2023; fijándose mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, para el día 07 de agosto de 2023, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada, video llamada mediante la aplicación de Whatsapp, a través de del N.° telefónico +56-99-1270699, propiedad del ciudadano TOMAS JOSÉ ALFONSO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–16.668.417; residenciado actualmente en la República de Chile; en la que en su condición de padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados; expreso su voluntad de conceder su autorización para que sus hijos antes identificados, retornen a la República Bolivariana de Venezuela, desde la República de Perú, en compañía de su abuela paterna, ciudadana OMAIRA DEL VALLE GASCÓN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V–8.929.095;

Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, visto la solicitud de la madre ciudadana YERALDY CAROLINA BERMÚDEZ GASCÓN, antes identificada; escuchada la voluntad del padre ciudadano TOMAS JOSÉ ALFONSO GASCÓN, antes identificado, de otorgar su consentimiento para que sus hijos, los niños MATEO ALESSANDRO y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificados up supra, viajen desde la República de Chile hasta la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su abuela paterna, ciudadana OMAIRA DEL VALLE GASCÓN BRITO, antes identificada. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: la homologación respecto al acuerdo al que llegaron los padres; por lo que se Autoriza para viajar desde la República de Chile, hasta la República Bolivariana de Venezuela, a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11 y 08 años de edad, respectivamente; en compañía de su abuela paterna, ciudadana OMAIRA DEL VALLE GASCÓN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–8.929.095. En tal sentido, se solicita a las autoridades migratorias, de la Republica de Perú, así como, de los países de tránsito y el país de destino (República Bolivariana de Venezuela), su colaboración a fin de facilitar el traslado de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), entes identificados y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-J-2023-000088.

Hora de Emisión: 12:35 PM