REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-J-2023-000090.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.905.701.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ORLANDO MARÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.215.805.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº. 33.729.563.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 21 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.905.701; residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nº. 01, casa Nº. 18, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariana Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano José Rafael Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 179.857; en contra del ciudadano LUIS ORLANDO MARÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.215.805; residenciado actualmente en 111 Ritchie Street, San Fernando, República de Trinidad y Tobago; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad; según consta en copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 04 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“PRIMERO: Que hace mucho tiempo mantuve una relación sentimental con el ciudadano LUIS ORLANDO MARIN SALAZAR, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.805, cuya copia simple de cédula de identidad, anexo marcada con letra “B”; de dicha relación procreamos a nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, quien nació el 17 de julio de 2009, tal como consta en el Acta de Nacimiento emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Materno Infantil Oswaldo Ismael Brito del Estado Delta Amacuro, quedando asentada en el N° 1194, pag 1194 del Libro que lleva dicha unidad correspondiente al año 2009, que anexo copia simple marcada con la letra “C” y presento su original a effectum videndi; asimismo anexo copia simple de cédula de identidad de la menor marcada con letra “D”.
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano LUIS ORLANDO MARIN SALAZAR, antes identificado, por motivos laborales se encuentra fuera del país, específicamente en 111 RITCHIE STREET, SAN FERNANDO TRINIDAD en la República de Trinidad y Tobago, desde hace más de cinco (05) años, por lo que se le dificulta ejercer de manera conjunta con mi persona, la PATRIA POTESTAD sobre nuestra hija; en tal sentido, ambos progenitores hemos conversado y convenido, que el mismo, me autorice suficientemente a mi como madre, para ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos; con el fin de garantizar el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4 ,7, 8 , 9 , 22 , 39 , 40 ejusdem; así como los tratados, leyes y normas, tanto nacionales como internacionales, relacionados con la materia de la niñez y adolescencia. Fundamento el presente petitorio de conformidad con el articulo el artículo 262 del Código Civil Venezolano el cual establece “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014; concadenada con lo establecido en la Sentencia N° 410 del 17/05/2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio sobre el carácter disponible de los atributos de la patria potestad y la homologación de los acuerdos de ejercicio unilateral de ésta, a fin de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes. (…) “Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación” (subrayado y negrita nuestro).
TERCERO: Por lo que solicito se realice una video llamada al teléfono personal del ciudadano LUIS ORLANDO MARIN SALAZAR, ya identificado; al número telefónico +18684676002, a fin de que manifieste APROBACIÒN, para que yo ejerza unilateralmente patria potestad de nuestra hija.
CUARTO: es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez que el padre desea autorizarme para que yo pueda realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación y de cualquier otro índole, pasaporte, visa y cualquier documento de carácter migratorio ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como en localidades y países limítrofes y no limítrofes que fuesen necesarios en beneficio de la menor (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificados ut-supra.”
Por lo que en fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 31 de julio de 2023; fijándose mediante auto de fecha 02 de agosto de 2023, para el día 10 de agosto de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +18-684676002, propiedad del ciudadano LUIS ORLANDO MARÍN SALAZAR, antes identificado; desde el número telefónico perteneciente al ciudadano Juez, Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano LUIS ORLANDO MARÍN SALAZAR, ya identificado, en su condición de padre de la adolescente de autos, en la cual el progenitor aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre su hija, sea ejercida unilateralmente por la progenitora de la misma, es decir, por la ciudadana LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, antes identificada. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada adolescente de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la Patria Potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la Patria Potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la Patria Potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la Patria Potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro Legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la Patria Potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la Patria Potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un Tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la Patria Potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un Tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este Juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, plenamente identificada; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la Custodia como la Patria Potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano LUIS ORLANDO MARÍN SALAZAR, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la Patria Potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente de autos, respecto a su padre, ciudadano LUIS ORLANDO MARÍN SALAZAR, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre su hija. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente ANABELLA SOFIA MARÍN MORENO, identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.905.701 y el ciudadano LUIS ORLANDO MARÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.215.805; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº. 33.729.563; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la adolescente ANABELLA SOFIA MARÍN MORENO, identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se establece
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-J-2023-000090.
Hora de Emisión: 2:23 PM
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