REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de agosto dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000046

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos HECTOR MARMADINIS ROMERO y LUISANA ANTONIETA DE AGUIAR DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.118.513 y V- 19.140.909; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 06 años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos HECTOR MARMADINIS ROMERO y LUISANA ANTONIETA DE AGUIAR DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.118.513 y V-19.140.909; respectivamente; domiciliado el primero en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Miranda, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda la Urbanización Rómulo Gallegos, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Eduardo Ñique, inscrito bajo el Inpreabogado N°. 132.348; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)venezolano, de 06 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: Somos padres del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de Seis (06) años de edad, titular del pasaporte venezolano Nº 179453058, quien nació el día VEINTIDÓS (22) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), tal y como consta del acta de nacimiento asentada bajo el Nro. 297, folio Nº 47, Tomo 2 del año 2017, presentado ante el registro civil en fecha de fecha ocho (08) de marzo de año dos mil diecisiete 2017, asentado en los libros del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal cual se anexa marcado con la letra “B”………………………………………………………………………………. …
SEGUNDO: Por cuanto yo HECTOR MARMANIDIS ROMERO, antes identificados, por motivos laborales como comerciante de este estado debo permanecer en la Ciudad De Tucupita, capital del municipio Bolivariano Delta Amacuro, y la madre realizara un viaje de turismo fuera del país con destino a Estado Unidos, lo cual se me dificultara ejercer de manera conjunta con la ciudadana LUISANA ANTONIETA DE AGUIAR DÍAZ, antes identificada, el tributo de la PATRIA POTESTAD, sobre nuestro amado hijo; ambos progenitores CONVIENEN, que el ciudadano HECTOR MARMANIDIS ROMERO, ya identificado, en su condición de padre cede a la ciudadana LUISANA ANTONIETA DE AGUIAR DÍAZ, ya identificada, en su condición e madre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sobre su amado hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); plenamente identificado; con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4, 7,8, 9,22, 39, 40 ejusdem; así como, los establecidos en los tratados , leyes y normas tanto nacionales, como internacionales; relacionados con la materia de la protección a la niñez y la adolescencia; fundamento el petitorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 410 emitida en fecha 17 de mayo del año 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia……………………………………………………………………………..
TERCERO: En consecuencia, de la presente CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que realiza el ciudadano HECTOR MARMANIDIS ROMERO, antes identificados; en su condición de progenitor, a la progenitora ciudadana LUISANA ANTONIETA DE AGUIAR DÍAZ, ante identificada, la misma queda totalmente autorizada para que pueda representar unilateralmente, a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado y realizar todo y cada uno de los tramites y procedimientos en su beneficio e interés superior del mismo y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento de identificación y de carácter migratorio para éste, ante los organismos públicos, de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares del país debidamente acreditados, así como las autoridades y órganos públicos y privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse en compañía de nuestro hijo, todo esto a fin de garantizarle sus derechos humanos, en cualquier parte del mundo………………………………………………………………………….
CUARTO: Yo LUISANA ANTONIETA DE AGUIAR DÍAZ, antes identificada, acepto en todo y cada una de sus partes la CESIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que el progenitor de nuestro hijo me hace………………………………………………………….
QUINTO: En tal sentido solicitamos a este digno Tribunal, homologue el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria. Asimismo, solicitamos cinco (5) juego de copias debidamente certificada de la sentencia. Es Justicia que esperemos merecer en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
HECTOR MARMADINIS ROMERO y LUISANA ANTONIETA DE AGUIAR DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.118.513 y V-19.140.909; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño ALEXANDROS ANTONIO MARMADINIS DE AGUIAR, venezolano, de 06 años de edad. En tal sentido, la ciudadana LUISANA ANTONIETA DE AGUIAR DÍAZ, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial.
ASUNTO: YP11-H-2023-000046

Hora de Emisión: 3:09 PM