REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000026.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos NANCY ROXANA ROBLES ASTUDILLO y CECILIO ENMANUEL RATTIA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.785.197 y V-24.851.006, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 10 meses de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos NANCY ROXANA ROBLES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.785.197, residenciada en la Vía Nacional, sector La Manga, aproximadamente a cuatro casas del bodegón la bejuca, casa sin número, propiedad de la Sra Leidys Astudillo, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y CECILIO ENMANUEL RATTIA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.851.006, residenciado en La Guayabita, barrio La Guayabita hacia adentro, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 14 de abril de 2021; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 10 meses de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para su hijo: el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 meses de nacido, la cantidad de CIENTO QUINCE (115) bolívares mensuales, los cuales entregará a la madre a través de algún familiar, ya que manifiesta el Padre tener orden de alejamiento de la madre de su hijo y/o, cantidad que se aumentará en un 45% cada vez que se aumente el salario por parte del Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año, asimismo se compromete a sufragar con el 50 % de gastos de ropa y calzados para su hijo antes del 20 de diciembre de cada año.
CUARTO: El PADRE y la MADRE, solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo antes identificado, las condiciones antes descritas.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000026.
Hora de Emisión: 1:56 PM