REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000027.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos KARELYS DEL VALLE ALCANTARA PALACIOS e ISRAEL ANTONIO MORILLO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.600.103 y V-9.863.286; respectivamente.

BENEFICIARIOS: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 04 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos KARELYS DEL VALLE ALCANTARA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.600.103, residenciada en la Comunidad de Los Guires, Janokojido, Vía Principal, rancho de la Sra Betzaida Palacios, a dos casas de la curva cerca del Terreno del señor Delmis Figueredo, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro e ISRAEL ANTONIO MORILLO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.863.286, residenciado en La Perimetral, sector La Esperanza, al frente del parque central, Casa Nº 36, cerca de la bodega del señor Dionisio, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 20 de abril de 2023; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 04 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para su hijo antes identificado, la cantidad de Setenta Bolívares mensuales, (70,00) los cuales solicita el padre, le sea descontado directamente del salario que devenga por la Gobernación del estado Delta Amacuro. Dicho monto de obligación de manutención será incrementado en un 16,6% cada vez que sea decretado aumento de salarios por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año,.
CUARTO: El padre se compromete a cumplir con el 50% de calzados y vestidos para su hijo antes del 20 de diciembre de cada año. La Madre y el Padre solicitan al Tribunal que una vez homologado el presente acuerdo, les sean expedidas copias certificadas de la homologación que se dicte en la oportunidad correspondiente. LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo antes identificado, las condiciones antes descritas”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; al acuerdo suscrito por los ciudadanos KARELYS DEL VALLE ALCANTARA PALACIOS e ISRAEL ANTONIO MORILLO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.600.103 y V-9.863.286; respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 04 años de edad ; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Líbrese oficio a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Delta Amacuro. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000027.

Hora de Emisión: 2:05 PM