REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000031.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

PARTES: Ciudadanos NORIALKIS DEL VALLE BRAVO RUÍZ y YEXEL JOSÉ FLORES CARRASQUEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.189.483 y V-27.802.948; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 01 año de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NORIALKIS DEL VALLE BRAVO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.189.483; residenciada en el Sector Agua Negra, calle del Alcabala al final, casa sin número, casa de la señora Yaneira Ruiz, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y YEXEL JOSÉ FLORES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.802.948; residenciado en el Sector Agua Negra, calle del Alcabala al final, casa sin número, casa de la señora Yoxiris Carrasquel, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 03 de mayo de 2023, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 01 año de edad; en los siguientes términos:

“Único: EL PADRE, ciudadano: YEXEL JOSÉ FLORES CARRASQUEL, compartirá con su hijo, el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), fecha de nacimiento 12-08-2021, de 01 año de edad, lo buscará en el Hogar Materno, todos los días sábados a las Nueve de la mañana (09:00 a.m), y entregará a su mencionado hijo a la madre en el hogar materno, a las Cinco de la tarde (05:00 p.m) de ese día sábado. Igualmente ambos padres convienen que estarán en comunicación por el bienestar de su hijo y se pondrán de acuerdo para las subsiguientes oportunidades para que el Padre pueda compartir con su hijo, toda vez que el Padre labora como Bombero Forestal adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado y cumple roles de guardia que se van estableciendo. Seguidamente la madre ciudadana: NORIALKIS DEL VALLE BRAVO RUÍZ, expuso: Acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos NORIALKIS DEL VALLE BRAVO RUÍZ y YEXEL JOSÉ FLORES CARRASQUEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.189.483 y V-27.802.948, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 01 año de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000031.
Hora de Emisión: 9:03 AM