REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000038.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTES: Ciudadanos LUIS EDUARDO MARTÍNEZ VELIZ y RUSMILI CAROLINA LUGO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.340.257 y V-15.336.876; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 06 y 03 años de edad; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO MARTÍNEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.340.257, residenciado en el barrio Paloma, calle Simón Rodríguez, al frente de la cancha, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y RUSMILI CAROLINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.336.876, residenciada en la urbanización el Palomar, calle Nº 02, a 10 casas del abasto de los chinos, casa sin número, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 19 de mayo de 2023; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 y 03 años de edad respectivamente, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, los cuales se entregaran personalmente a la madre o transferirá a la Cuenta Bancaria que suministre la madre. El Padre se compromete a aumentar la referida manutención en un 100% cada vez que se decrete aumento de salarios por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre. TERCERO: El padre se compromete a cumplir con el 50% de calzados y ropa para sus hijos antes del 20 de diciembre de cada año. CUARTO: El padre se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por concepto de Útiles y Uniformes Escolares de sus hijos para el 15 de Septiembre de cada año. LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos antes identificados, las condiciones antes descritas”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000038
Hora de Emisión: 2:55 PM
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