REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000045.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos HORIANNYS OFELIA CEDEÑO MARTÍNEZ y VÍCTOR JOSÉ ROBLES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.758.030 y V-24.120.883; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 02 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos HORIANNYS OFELIA CEDEÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.758.030, residenciada en “EL ZAMURO”, Vía Principal, cerca de la parada cruzando la esquina, casa de la señora Teresa Velásquez, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y VÍCTOR JOSÉ ROBLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.120.883; residenciado en Santa Cruz, Vía Principal, primera residencia cerca de la parada de por puesto, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 28 de junio de 2023, en beneficio de su hija, La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 02 años de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “EL PADRE; ciudadano: VÍCTOR JOSÉ ROBLES ROMERO, compartirá con su hija, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, lo buscará en el Hogar materno, todos los días Viernes a las 12:00 del mediodía, y entregará a su mencionada hija a la madre en el hogar materno, los días lunes a las 08:00 de la mañana. Igualmente ambos padres convienen que estarán en comunicación por el bienestar de su hija y se pondrán de acuerdo para las subsiguientes oportunidades para que el Padre pueda compartir con su hija, toda vez que el Padre labora como Funcionario de la Policía del estado y cumple roles de guardia que se van estableciendo. Seguidamente la madre ciudadana: HORIANNYS OFELIA CEDEÑO MARTÍNEZ,, expuso: Acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo”. ”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos HORIANNYS OFELIA CEDEÑO MARTÍNEZ y VÍCTOR JOSÉ ROBLES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.758.030 y V-24.120.883; respectivamente; en beneficio de su hija, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 02 años de edad.; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial