REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, uno (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: YH12-V-2021-000053
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY, titular de la cédula de identidad Numero V-21.391.325, residenciada en el Sector Bello Monte, calle Bolívar, casa número 25, Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.

ABOGADO: YANNEL COA MERCHAN, quien actúa en su condición de Defensora Pública Primero Provisorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER NOLAZCO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.140.813, residenciado en el sector Barrio la Guardia, calle 03, casa número 01, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro.

ABOGADO: ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.506.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY, debidamente asistida por la abogado YANNEL COA, quien actúa en su condición de Defensora Pública Primera de Niños, Niños y Adolescentes, con la finalidad de que se le tramite la Modificación de Custodia de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con diez (10) años de edad, y expuso: “(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar se tramite por ante este honorable Tribunal: REVISION DE CUSTODIA, a favor de mi hijo antes mencionado, de acuerdo a lo siguiente: En fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial; dicto sentencia de Custodia, declarando con lugar a favor del progenitor, Ciudadano: LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-19.140.813 y, en beneficio de mi hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); del cual anexo en copias certificada al presente escrito, ahora bien ciudadano Juez; desde la fecha de la sentencia el día 20 de febrero del 2018, hasta la presente fecha, mi hija a permanecido en casa de su abuela paterna, ciudadana: Nidia Urrieta, en la comunidad de hacienda del Medio; su padre se la entrego bajo su responsabilidad y cuidado; motivado a que él vive en otro lugar de la comunidad de Villa Rosa; en ocasiones ha convivido conmigo y me la he llevado de viaje a la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; donde actualmente trabajo como enfermera; pero es el caso ciudadano Juez, que mi hija ha manifestado voluntariamente, quedarse conmigo; que necesita mis afectos, cariños y protección diaria de madre; esto no significa que deje de ver a su padre y abuelos con quien realmente vive; de igual manera necesita de sus cuidados y protección; pero, sin embargo existen otros motivos que permiten que mi hija voluntariamente me solicitara vivir conmigo; mi hija en conversaciones me ha indicado que en oportunidades su padre sale a ingerir bebidas alcohólicas y llega a casa de su mamá ciudadana: Nidia Urrieta; abuela de la niña; llega con mal carácter, insultándola, gritándola, sin medir palabras que afectan los derechos de mi hija; en este mismo orden, ciudadano juez; además, los motivos de hechos por los que le fue otorgado directamente la custodia al progenitor de mi hija, para ese momento; yo ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY; no poseía, la capacidad económica ni laboral, para tenerla bajo mis cuidados y la responsabilidad de crianza; actualmente soy enfermera de profesión y poseo trabajo fijo en la Clínica Popular Jesús de Nazareth en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; es por ello que, en vista de hacer prevalezca, la prioridad absoluta de mi hija y su interés superior; solicito que sea revisada la Custodia, toda vez que el comportamiento, la actitud, la responsabilidad y la verdadera orientación que requiere el ejercicio de la Guarda y Custodia, toda vez que el comportamiento, la actitud, responsabilidad y la verdadera orientación que requiere el ejercicio de la Guarda y Custodia no es la más adecuada, la más convincente para su desarrollo, para la felicidad y futuro de mi hija, y que todas estas acciones deciden mucho de la dirección y orientación que debe tener el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Por esta razón de hecho y derecho acudo ante su competente autoridad para solicitar, como formalmente lo hago la revisión y modificación de la decisión de la Custodia (Responsabilidad de Crianza)”.
En fecha 06-12-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y se le insto a la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY para que consignara copia fotostática del acta de nacimiento de la niña y dos juegos de copias del libelo de la demanda para practicar las notificaciones.
En fecha 02-02-2022, compareció la Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa en su condición de Defensora Pública y consigna copias certificadas del acta de nacimiento y copias de las compulsas.
En fecha 07-02-2022, se agregó diligencia recibida y se acordó librar boletas de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA.
En fecha 17-02-2022, la Secretaria dejo constancia que el día 16-02-2022 la alguacil consigno boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, de igual forma dejo constancia que el día 17-02-2022 el alguacil consigno boleta de notificación librada al Ciudadano Luis Javier Nolasco Urrieta, debidamente firmada.
En fecha 22-02-2022, se fijó para el día 08-03-2022 a las 11:00 a.m, oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la audiencia Preliminar.
En fecha 08-03-2022, se celebró la Audiencia del inicio de la fase de Mediación de la audiencia Preliminar.
En fecha 09-03-2022, se fijó para el día 30-03-2022 a las 10:00 a.m, oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar.
En fecha 25-04-2022, se reprogramo el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar para el día 13-04-2022 a las 10:00 a.m, por cuanto los días del 10 al 17 de marzo de 2022, no hubo despacho por cuanto la única secretaria adscrita a este Circuito Judicial se encontraba de reposo médico y a la fecha faltan 04 días por transcurrir para el cumplimiento del lapso.
En fecha 30-03-2022, se recibió por ante la URDD escrito de CONTESTACION DE DEMANDA Y PRUEBAS, presentado por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA debidamente asistido por el abogado Aníbal Gómez.
En fecha 04-04-2022, se recibió por ante la URDD escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY, debidamente asistida por la Abogado Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública.
En fecha 05-04-2022, se agregaron los escritos señalados.
En fecha 12-04-2022, se reprogramo la oportunidad para la Audiencia del inicio de sustanciación para el día 18-04-2022 a las 02:30 p.m, por cuanto el lapso venció el día 04-04-2022 y el Juez no despacho el viernes 8 de abril de 2022por cuanto se encontraba en capacitación.
En fecha 18-04-2022, se celebró la Audiencia del inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar se materializaron una pruebas y se ordenó la preparación de unas pruebas y se acordó que una vez conste en autos lo solicitado, se fijaría por auto separado la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 20-04-2022, mediante auto se acordó librar oficios al U.E.M “Andrés Bello” Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro, al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y se nombró correo especial al Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA.
En fecha 12-04-2022, mediante auto se acordó librar oficio a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Anzoátegui con sede en Barcelona y comisionar a fin de que oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito a esa sede para que realice Informe Técnico Integral, en el hogar de la Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY.
En fecha 17-05-2022, se recibió oficio N° 10-DFS-FS-0569-2022 de fecha 12 de mayo de 2022 emanado de la fiscalía superior del estado Delta Amacuro, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 17-05-2022, se recibió oficio N° 10-DFS-FS-0570-2022 de fecha 12 de mayo de 2022 emanado de la fiscalía superior del estado Delta Amacuro, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 19-05-2022, se agregó a los autos oficios señalados.
En fecha 14-05-2022, se recibió por ante la URDD oficio N° 0031-2022 de fecha 14-07-2022, en donde el Equipo Multidisciplinario remite Informe Parcial Social Psicológico.
En fecha 15-07-2022, se agregó a los autos oficio recibido.
En fecha 05-08-2022, se recibió oficio N° 2022-715 de fecha 25-07-2022 emanado del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de protección de niños, niñas y adolescentes Anzoátegui Barcelona, remitiendo resultas del Informe Social.
En fecha 08-08-2022, se agregó a los autos, oficio con el informe y sus resultas antes mencionado.
En fecha 21-09-2022, mediante auto se les instó al ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, a que consignara lo solicitado en oficio Nro. JMSE1-0080-2022, visto que en el acta de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós 2022, fue nombrado correo especial.
En fecha 01-11-2022, se recibió por ante la URDD diligencia presentada por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, debidamente asistida por la Abogada YANNEL COA, en su condición de Defensora Pública solicitando se designe como correo especial a la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO y a la ciudadana abogado YANNEL COA, para darle cumplimiento a lo acordado en la mencionada acta de fecha 18 de abril.
En fecha 02-11-2022, se agregó diligencia señalada, se acordó librar oficio al director del U.E.M “Andrés Bello” Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a fin de que remita constancia de aceptación para cursar el 4to grado de educación primaria a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se designó correo especial a la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO y a la ciudadana abogado YANNEL COA.
En fecha 24-11-2022, se recibió diligencia presentada por la abogado YANNEL COA, en su condición de Defensora Pública consignando las resultas.
En fecha 23-11-2022, se agregó diligencia y constancia de aceptación y se fijó para el día 13-12-2022 a las 10:00 a.m, la oportunidad para la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-12-2022, se celebró la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó su remisión a Juicio.
En fecha 30-01-2023, mediante auto se acordó la remisión al Tribunal de Juicio y se acordó librar oficio.
En fecha 28-02-2022, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28-03-2023, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y la escucha de conformidad con el artículo 80 de la Ley, del mismo modo se libró oficio al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 29-08-2022, se difirió para el día 13-04-2023, la oportunidad para la Audiencia de Juicio, visto que el día 28-03-2023 no hubo despacho por cuanto la secretaria se encontraba enferma y no se presentó a la sede lo que imposibilito la realización de la audiencia.
En fecha 13-04-2023, el Abogado LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, parte demandada, presento por ante la URDD escrito en donde solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio, toda vez que se encontraba indispuesto de salud.
En fecha 13-04-2023, se agregó escrito de solicitud de diferimiento y se acordó diferir para el día 16-05-2023 a las 10:30 A.M, la audiencia de juicio y escucha de la niña.
En fecha 11-05-2023, se recibió por ante la URDD diligencia presentada por la Abogado YANNEL COA, en su condición de Defensora Pública solicitando el diferimiento de la Audiencia fijada para el 16-05-2023 motivado a que el padr4e de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY, falleció en la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
En fecha 12-05-2023, este Tribunal agrego diligencia y se acordó diferir para el 31-05-2023 a las 10:30 A.M, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 31-05-2023, este Tribunal realizo la audiencia de juicio acordándose prolongar la misma hasta que una vez conste en autos las resultas por cuanto se requiere como nuevo elemento de juicio una prueba en la búsqueda de la verdad según lo dispuesto en el artículo 450 literal J y articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda librar oficio al Tribunal de Control de Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Delta Amacuro solicitando copias certificadas de sobreseimiento y expediente signado con el numero MP -228463-2021 que corre inserto en la nomenclatura número YPM01-P-2021-000814 y hasta que una vez conste en autos las resultas se procederá a fijar una nueva oportunidad para la audiencia de juicio para la incorporación de la prueba y las conclusiones de las partes.
En fecha 01-06-2023, este Tribunal libra oficio al Tribunal de Control de Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Delta Amacuro signado bajo la Nomenclatura TJ-0037-2023.
En fecha 08-06-2023, la Jueza Provisoria de este Despacho se incorpora luego de encontrarse de permiso, la misma se avoca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 29-06-2023, este Tribunal da por recibida las resultas de la prueba solicitada en la audiencia de juicio para su Prolongación, acuerda fijar la misma para el día 20-07-2023 y la oportunidad para que comparezca la niña de autos a fin de garantizarle su derecho a opinar según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20-07-2023, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, y se dictó dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

El artículo 358 ejusdem indica textualmente, “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.

El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
El artículo 361 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

El artículo 363 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, la parte demandada así como los Informes Técnicos Parcial Social Psicológico y Parcial Social elaborados por los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito y del Circuito de Barcelona estado Anzoátegui, materializadas en la audiencia de sustanciación y su Prolongación e incorporadas en la Audiencia de Juicio y Prolongación, así como las pruebas documentales solicitadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en Copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores Ciudadanos LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA y ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY.

• Original de Constancia de Trabajo de la Ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES BONALDY, identificada en autos, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Lcda. YOLEIDA VELÁZQUEZ, Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro. Esta Constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Constancia de Trabajo en Comisión de Servicio, de la Ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES BONALDY, actualmente ejerce sus servicios comisión de servicio en la Clínica Popular JESÚS DE NAZARETH (SOTILLO), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S), desempeñando el cargo P.I. Esta Constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Original de Residencia de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES BONALDY, quien reside en la calle Bolívar, Bello Monte, casa Nº 25, desde hace 28 años, en la ciudad de Puerto la Cruz, constancia que expide el Consejo Comunal “LOS BRAVOS DE BELLO MONTE sector 4” Puerto la Cruz-Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. Esta Constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Original de Constancia de Buena Conducta de fecha 16-02-2022, emanada del Consejo Comunal del Sector IV “Bravos de Bello Monte” Parroquia Puerto la Cruz del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui de la Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY. Esta Constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Original de Constancia de Consulta Psicológica de fecha 21-11-2018, de la Ciudadana ANDREINA BONALDY Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Original de Informe Psicológico de fecha 22-02-2022, de la Ciudadana ANDREINA BONALDY, suscrito por el Psicólogo Clínico JOSEPH PALACIOS, del IPASME. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Original de Constancia de Aceptación para cursar el 4to grado de Educación Primaria de fecha 10-11-2021, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

De la Prueba Testimonial:

-Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de diez (10) años de edad, se aprecia, conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las testigos promovidas Ciudadanas, SHEILA ALEXANDRA ROMERO GUZMÁN, ALEXANDRA DEL VALLE MATA ROMANO y DEANELYS MIRNA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.861.762, V-24.118.361 y V-11.211.964, se deja constancia que no comparecieron.
De las Pruebas de la Parte Demandada:

De las Pruebas documentales

• Copia simple de Documento de compra venta privada de una casa ubicada en el sector Barrio la Guardia, calle número 03, casa número 01, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, del Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO. Respecto a esta prueba se desecha por cuanto es un documento privado.

• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, del Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO. Respecto a esta prueba se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio.
• Original de Carta de Buena Conducta del ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, expedida por el Consejo Comunal “Urbanización Negro Primero” parroquia José Vidal Marcano. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Original de Certificación de Ingresos del ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA. esta sentenciadora le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas testimoniales

En relación al testimonio del ciudadano JOSÉ IGNACIO MILLÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.949. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte demandada, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al testimonio de las ciudadanas WILLENNYS ARIANNYS PÉREZ HOSPEDALES, LETICIA MERCEDES GASCÓN LEÓN y NORIS DEL VALLE PALOMO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.672.992, V-18.657.949 y V-8.547.244, se deja constancia que no comparecieron.
En relación al testimonio de la ciudadana NIDIA ELIZABETH URRIETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.590, En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte demandada, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia al testimonio de la testigo promovida por la parte demandada esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

Mediante oficios Números 0031-2022 y 2022/715, de fechas 14-07-2022 y 25-07-2022 respectivamente, remitieron Informes Técnicos Parcial Social Psicológico y Parcial Social elaborados por los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito y del Circuito de Barcelona estado Anzoátegui, materializadas en la audiencia de sustanciación y su Prolongación e incorporadas en la Audiencia de Juicio, los Informes Técnicos Integrales solicitados, del que se desprende:

Área físico ambiental del padre: el hogar donde reside el ciudadano Luis Nolasco con su núcleo familiar, está ubicada en un área urbanizada, de fácil acceso y transporte fluido. Se visualizó orden y limpieza en todos los espacios de la vivienda y enseres en buenas condiciones. Es importante resaltar que las niñas duermen en una misma habitación debido a que la vivienda se encuentra en proceso de remodelación.

Área socio económico del padre: el ciudadano Luis Nolasco se desempeña como Abogado en Ejercicio, y también vende pollos beneficiados. También cuenta con el aporte de su pareja Wilennys Pérez quien se desempeña como Técnico de Seguridad en el Ministerio Publico. Luego de lo antes descrito se puede inferir que el ciudadano Luis Javier Nolasco Urrieta, posee una situación económica estable.

Área físico ambiental de la madre: expresa la Ciudadana que es una vivienda perteneciente a la abuela materna de la niña de marras distribuida en 04 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor, porche y patio. La misma se observó limpia y ordenada para el momento de la visita domiciliaria.

Área socio económico de la madre: Hace saber a la Trabajadora Social que el sustento del hogar es compartido entre su persona, la abuela materna de la niña de marras y sus tíos que se encuentran fuera del territorio nacional enviando semanalmente la cantidad de cincuenta dólares como aporte al grupo familiar

Evaluación Psicológica:
De la niña: Síntesis Diagnostica: Se trata de una niña que se muestra extrovertida, señala “ que para ella es muy difícil elegir con quien quedarse a vivir, porque si se va con su mama extrañaría mucho a su abuela Nidia y si se queda aquí extraña a su hermanita, por eso quiere custodia compartida, estar aquí con su papa en las clases, e ir con su mama a puerto la cruz en todas las vacaciones, su abuela Nidia esta viejita y sufre de la cervical, y necesita ayuda para cargas cosas y su para le dijo que si se iba a Puerto la Cruz que se olvidara de él”.

Del padre: Síntesis Diagnostica: Se trata de un adulto que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que el impida el ejercicio de la custodia “considera que es inapropiada esta solicitud ya que él tiene a la niña desde los 2 años de edad, mejor dicho desde que nació ella ha sido su responsabilidad y a tenido su custodia, Andreina tiene otra niña de 2 años se llama Eleandrys y ella lo está haciendo para que le cuide a la niña”

De la madre: De la evaluación Psicológica se establece que la evaluada presenta una adecuada capacidad de adaptación psicosocial y no presenta ninguna alteración o patología mental ni del comportamiento humano. Se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y está en capacidad de asumir la responsabilidad de sus actos

Conclusiones: El ciudadano Luis J. Nolasco expuso: “Andreilys es una niña que esta en pleno desarrollo y aquí en casa nos hemos preocupados en darle una buena crianza, educación y alimentación. La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) manifestó: “hablo libremente con mi mama y no tengo interrupciones ni me preguntan de que hablamos. También dice: “mi mama nunca me ha llevado bajo engaños para ninguna parte y tampoco me ha dejado sola con desconocidos, no sé porque mi papa dice eso. . Tampoco hay niñas embarazadas, si tengo una prima embarazada pero ella vive con su pareja y tiene 18 años, mi otra prima tiene 15 años y vive con su mama aparte”

Recomendaciones:

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

• Copias debidamente certificadas del Sobreseimiento del expediente signado con el número YPM01-P-2021-000814, de fechas 08 de junio de 2023 y 19 de junio de 2023, en el cual se señala como imputado al ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA.

En fecha 31 de Mayo de 2023 se dejó constancia en acta en el inicio de la audiencia juicio dando cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente la opinión y escucha de la niña la cual manifestó: “me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, estudio en la escuela primaria Bachiller José Vidal Marcano, yo quiero estudiar muchas cosas Medicina porque quiero ser Doctora, me gustaría ser Fiscal o ser Juez, pero no sé en realidad si estudiarlo o no, quiero también ser cantante, en mi escuela cuando terminamos la tarea mis compañeras y yo nos ponemos a cantar y mis compañeras me dicen que canto bonito, y las hijas de la esposa de mi papá me dicen que canto bonito, si estudio enfermería no puedo ser cantante porque voy a dejar a los pacientes solos, me gusta mucho modelar y ser Mis Venezuela, cuando mi abuela nidia Facebook yo me pongo a ver videos de la Reina Isabel y de las Mises y mi abuela se va a hacer café y me deja allí; durante el día voy a casa de mi abuela cuando tengo que hacer investigación o exposición porque mi abuela Zoraida se le fue el Internet lo cortaron y no he podido investigar allí, porque solo tengo que cruzar y allí vive mi abuela Zoraida, mi abuela Nidia vive en Hacienda del Medio queda allí mismo, hacienda del medio y Barrio la Guardia quedan allí mismo, soy traviesa y me regañan pocas veces, no me gusta mucho estar con mi papá porque peleo mucho con las hijas de su esposa y nos ponen a hacer tareas y nos castigan y después nos dejan salir. Yo quiero terminar mis estudios aquí, irme con mi mamá y en las vacaciones con mi papá y quiero pasar mi cumpleaños aquí con mi papá, porque tengo muchos amigos aquí y quiero pasar un cumpleaños con ellos, una vez cuando fui el año pasado no esperaba nada de eso yo fui directamente a abrazar a mi hermanita y cuando vi al lado derecho estaba adornado muy bonito, y habían 4 tortas ya abrace a mi mamá y a mi hermanita me hicieron un cumpleaños en la playa a los 6 seis años, quiero pasar todas las vacaciones, navidad que sea una con mi papá y una con mi mamá y pasar carnavales, semana Santa y vacaciones escolares con mi papá, quiero irme con mi mamá, porque quiero pasar más tiempo con mi mamá y mi hermanita, allá no salgo mucho pero tengo amigas, yo tengo mi cama aparte, , te dije que mi papá me había dicho que si me iba con mi mamá él no me hablara más nunca, pues tenía miedo de eso pero ya siento que soy más valiente, estoy segura, quiero irme con mi mamá, eso es lo que quiero y estoy segura, no tengo más nada que decir, es todo”.

En virtud del avocamiento de esta juzgadora invocando los principios rectores al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 80 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b procede a escuchar la opinión de la niña nuevamente.

De la opinión de la niña: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitor y expreso: “me llamo Andreilys, tengo 10 años me gustaría que esto terminara ya, me incomoda esto (llora). Aquella vez la Dra. Escribió a mano todo porque se fue la luz, hoy yo no quería venir porque estaba en la graduación de mi hermanastra en la Escuela Primaria Bolivariana Bachiller J Vidal Marcano, mi papa me dijo que si yo no quería venir no importa y bueno quería estar en la graduación. Yo quise hablar para decir que me quería quedar con mi mama Andreina, allá es divertido juego con mis primos y aquí también y tengo amigos. Allá conozco a casi toda la familia, mi abuela la mama de mi mama es cocinera en la escuela allá en el puerto, en realidad me la llevo bien con mi papa y mi mama, mi para juega Sam de motos y muchas cosas y mi mama es enfermera, hace y vende yogurt y trabaja haciendo uñas y en peluquería. Antes yo vivía con mi abuela y me gustaba más allá desde el 2020 me fui a vivir con mi papa tengo tres años con él porque él vivía en villa rosa, me pone triste que ellos peleen por mi yo no tengo la culpa de nada y los quiero a los dos igual y ojala estuvieran cerca uno del otro”
La Juzgadora valora la opinión de la niña, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Modificación de Custodia que presenta la Ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES BONALDY, en contra del Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el argumento de que yo ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY; no poseía, la capacidad económica ni laboral, para tenerla bajo mis cuidados y la responsabilidad de crianza; actualmente soy enfermera de profesión y poseo trabajo fijo en la Clínica Popular Jesús de Nazareth en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. A criterio de esta Juzgadora no se desprenden elementos de convicción que le permita inferir que la madre Ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES BONALDY, no pueda ejercer la custodia de su hija, en virtud de que la niña ha mantenido relaciones afectivas con su progenitora de forma regular y permanente. Por lo que quien aquí decide al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses de la niña de autos, considera procedente que la Modificación de la Custodia la ejerza su progenitora Ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES BONALDY, sin menoscabar el derecho de la niña a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. En referencia a las recomendaciones de los expertos esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO: En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de MODIFICACION de CUSTODIA, intentada por la Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY, venezolana, titular de la cédula de identidad Numero V-21.391.325, en contra del Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.140.813, en beneficio de sus hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad En consecuencia,
PRIMERO: La custodia de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá su progenitora la Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY, titular de la cédula de identidad Numero V-21.391.325.
SEGUNDO: Se establece el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que se llevara a cabo, bajo las siguientes condiciones: Primero: Durante las vacaciones de carnavales, semana santa y decembrinas, el progenitor LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, podrá compartir con su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), alternándose con la progenitora en los años sucesivos. Segundo: En las vacaciones escolares, el padre Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, podrá compartir un mes con su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a partir del (15) quince de Julio, alternándose cada año con la madre la Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY. Tercero: la madre que ejerce la custodia Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY, coadyuvara en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo de la niña con su progenitor, no custodio.
TERCERO: Se insta a los progenitores a asumir y resolver acuerdos de crianza tratando de no involucrar a la niña en las decisiones, a fin de contribuir con el bienestar socioemocional de la niña para su sano desarrollo integral y emocional.
CUARTO: Se le recomienda a la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY, propiciar el contacto a fin de mantener el vínculo afectivo entre la niña y su familia paterna.
QUINTO: Se requiere que los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY y LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, al igual que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), deben recibir atención psicológica a fin de lograr un buen desenvolvimiento de la vida cotidiana y acuerdos necesarios para la estabilidad emocional de la niña. Cúmplase.
Se advierte a las partes que la reproducción por escrito del fallo, se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de que la presente audiencia no está siendo reproducida en forma audiovisual por cuanto la videograbadora se encuentra desincorporada. Se declara concluido el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de agosto de 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza Provisoria,


Abog. MARIANELLA MATA


La Secretaria,


Abog. MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:26 PM.


Conste,


La Secretaria

Hora de Emisión: 2:26 PM
Asistente que realizo la actuación: MM