REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9417-2022.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OMER FIGUEREDO VILLAROEL Y RICARDO J. OSORIO DEFFIT Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.866.892 y Nº V-6.611.012, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.196 y 44.628, actuando en representación de la ciudadana KLAUDIA YINETT BETANCOURT RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.763.
DEMANDADO: ROGER RAMON CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.043.
TERCERA INTERVINIENTE: ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.335.467.
ABOGADO ASISTENTE: ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918.
MOTIVO: INTIMACIÒN (OPOSICION - CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)
II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 19.10.2022, se abre el presente cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer las medidas que soliciten las partes.
Cursa en el folio 45 del cuaderno separado de medidas oficio Nro. 100-2022 recibido en el Juzgado de los Municipios Ordinarios Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, con mandamiento de Ejecución librado en la causa principal.
En fecha 25.10.2022, la ciudadana alguacil temporal consigna constante de un (1) folio, oficio Nº 101-2022 recibido ante el Registrador Publico del estado Delta Amacuro, agregándose a los autos.
En fecha 03.03.2023, se da por recibido oficio Nº 17-2023 de fecha 01.03.2023, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comisión parcialmente cumplida signada con el Nº 1.758.202, agregándose a los autos del expediente.
En fecha 03.03.2023, mediante auto el Tribunal vista la oposición realizada, acuerda abrir articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En fecha 08.03.2023, la ciudadana ERISBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.335.467, actuando como tercera interviniente en el asunto 9417-2022, otorga Poder Apud Acta al abogado ELVIS ARBELÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918.
En fecha 15.03.2023, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELVIS ARBELÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, en representación de la ciudadana ERISBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.335.467. Consigna facturas de: juego de comedor, decodificador directv, aire acondicionado, refrigerador, protector y ventilador, acta de matrimonio. Actas de nacimiento y constancia de residencia.
En fecha 17.03.2023, el Tribunal mediante auto se pronuncia con relación a la pruebas promovidas de la siguiente manera: Primero: En cuanto a las facturas consignadas, se admiten. Segundo: En cuanto a que sean declarados como testigos los ciudadanos Félix González V-8.648.454 y Emil Méndez V- 5.337.887, no se admiten. Tercero: de las posiciones juradas, se admiten. Cuarto: En cuanto a la declaración de los testigos, se admiten.
En fecha 20.03.2023, el Tribunal declara desierto el acto de los ciudadanos KLAUDIA YINETT BETANCOURT RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.763 y el ciudadano ROGER RAMÓN CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.043, para que absuelvan las posiciones juradas, por cuanto, no comparecieron. .
En fecha 20.03.2023, se declara desierto la evacuación del testigo BOLÍVAR FIGUERA LEVIS JOHANNY, por cuanto no compareció.
En fecha 20.03.2023, se declara desierto la evacuación del testigo GONZÁLEZ LISTA FELIXGREGORIO, por cuanto no compareció.
En fecha 20.03.2023, se declara desierto la evacuación del testigo ROMERO EDGAR RAMÓN, por cuanto no compareció.
En fecha 20.03.2023, presenta escrito el abogado en ejercicio RICARDO J. OSORIO DEFITT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, endosatario en procuración al cobro de la ciudadana KLAUDIA YINETT BETANCOURT RAMIREZ, en el cual solicita la exhibición de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ROGER CORREA ABREU y ERIBELIS ROMERO LARA.
En fecha 14.06.2023, el Tribunal a los fines de decidir la articulación probatoria, acuerda oficiar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita a este Juzgado, copia certificada de la sentencia de Divorcio de los de fecha Ocho (8) de Junio de 2005 de los ciudadanos Erisbelis del Valle Romero Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.465 y Roger Ramón Correa Abreu, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.043. Se libra oficio.
El Alguacil del Tribunal consigna en fecha 21.06.2023, oficio Nº 97-2023, recibido en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, agregándose a los autos.
En fecha 11.07.2023, mediante diligencia el Abogado RICARDO J. OSORIO DEFITT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, endosatario en procuración al cobro de la ciudadana KLAUDIA YINETT BETANCOURT RAMIREZ, consigna de copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos ROGER RAMON CORREA ABREU Y ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA.
En fecha 28.07.2023, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordena la notificación de las partes.
En fecha 02.08.2023, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO J. OSORIO DEFITT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, endosatario en procuración al cobro de la ciudadana KLAUDIA YINETT BETANCOURT RAMIREZ, apelando de la decisión de fecha 28 de julio de 2023.
En fecha 10.08.2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, firmada por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ERIBELIS ROMERO LARA, se agrega a los autos.
En fecha 25.09.2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, firmada por el ciudadano ROGER RAMON CORREA, se agrega a los autos.
En fecha 25.09.2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, firmada por la ciudadana KLAUDIA YINETT BETANCOURT RAMIREZ, se agrega a los autos.
En fecha 03.10.2023, el Tribunal mediante auto oye apelación en un solo efecto devolutivo, acordando remitir las copias certificadas que señale la parte interesada y el Tribunal mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.10.2023, el Tribunal una vez proveídas las copias fotostáticas por la parte apelante, ordena librar el oficio al Juzgado Superior Civil. Se libra oficio Nº 159-2023.
En fecha 20.10.2023, dicta auto en el cual ordena librar oficio Nº 162-2023 al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la declinatoria de competencia, en virtud de haber sido notificadas las partes.
En fecha 15.11.2023, el Tribunal mediante auto ordena agregar el oficio Nº 94-2023, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite regulación de competencia planteada en el cuaderno separado de medidas relacionado con la causa Nº 9417-2023, en la cual se declara la competencia de este Tribunal para decidir la incidencia de oposición ocurrida en la Medida Ejecutiva de Embargo en fecha 1 de marzo de 2023 practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre bienes propiedad del ciudadano ROGER RAMON CORREA ABREU. Se cancela su salida y prosígase el curso de ley.
En fecha 20.11.2023, se agrega a los autos oficio Nro. JMSEI-347-2023 emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, contentivo del Cuaderno Separado de Medidas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora de turno, estando en la oportunidad para decidir la presente articulación probatoria, aperturada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo y de su suspensión, cuando algún “tercero” alegue ser tenedor legítimo de las cosas objeto de embargo, indicando asimismo la oportunidad para formular dicha oposición; de igual manera indica las circunstancias, que deben concurrir para formular su oposición.
Ahora bien, la ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.335.467, actúa como tercera interviniente en la presente causa, en virtud de encontrarse en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al momento de la práctica de la medida ejecutiva de embargo realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de marzo de 2023, manifestando que ella tiene 27 años viviendo en esa vivienda y que estuvo casada con el ciudadano ROGER RAMON CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.043, parte demandada en la causa.
De las pruebas consignadas por la tercera opositora ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.335.467, tenemos que presentó facturas de algunos bienes muebles como son: juego de comedor, decodificador directv, aire acondicionado y nevera a nombre del ciudadano FREDDY VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.796, demostrando con esas facturas que los bienes descritos no son propiedad del ciudadano ROGER RAMÓN CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.043, parte demandada en la presente causa, por lo que este Tribunal les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
Del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 180, al folio Nº 171-173 del año 1997, así como de las actas de nacimiento asentadas bajo los Nros. 718, folios Nº 286, tomo 3-B del año 1999 y 129 al folio Nº 133, tomo a-A del año 2001, respectivamente, consignadas por la tercera opositora, se demuestra que efectivamente la ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.335.467, estuvo casada con el ciudadano ROGER RAMÓN CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.043, parte demandada en la presente causa, con el cual procreó dos hijas de nombres ROGELIS JOHANNA DEL VALLE Y JULIANNY CAROLINA, por lo que este Tribunal les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
De la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Rómulo Gallegos, parroquia José Vidal Marcano, en la cual se indica que la ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.335.467, tiene aproximadamente Veinticinco (25) años, viviendo en la calle 6, casa Nº 5, de la referida comunidad, siendo una persona responsable y de conducta intachable en la comunidad, con la misma se demuestra que la tercera opositora ha estado poseyendo el bien inmueble objeto de la presente ejecución forzosa desde hace muchos años, por lo que este Tribunal les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
Ahora bien, el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Endosatario en procuración de la ciudadana KLAUDIA YINETT BETANCOURT RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.162.763, consigna como medio de prueba sentencia de Divorcio de los ciudadanos ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.335.467 y ROGER RAMÓN CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.043, declarada con lugar por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro el 8 de junio de 2005, con la cual se demuestra que la tercera opositora ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA y el demandado ROGER RAMÓN CORREA ABREU, se encuentran divorciados, por lo que este Tribunal les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
Del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, el cual cursa en los folios 5 al 7 de la pieza principal del expediente, se puede constatar que el ciudadano ROGER RAMÓN CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.043, adquirió el inmueble a través de venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), registrado en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2015, bajo el Nº 2.015.117, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.4.492 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, demostrándose con ello que el referido bien le pertenece al demandado ROGER RAMÓN CORREA ABREU, adquirido después del Divorcio, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora observa que el demandado ROGER RAMÓN CORREA ABREU, de acuerdo con las facturas consignadas no es el propietario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, como son: un juego de comedor, un decodificador directv, un aire acondicionado, un refrigerador 12” 2 ptas, un protector de nevera, un ventilador, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano FREDDY VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.796, por lo que el embargo ejecutivo no puede proceder sobre estos bienes muebles, y así se decide.
Con relación al bien inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, el cual se encuentra debidamente registrado en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2015, bajo el Nº 2.015.117, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.4.492 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, se puede constatar que el ciudadano ROGER RAMÓN CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.043, adquirió el inmueble a través de venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), registrado en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2015, bajo el Nº 2.015.117, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.4.492 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, quedando demostrado que el propietario del referido bien, es él ciudadano ROGER RAMÓN CORREA ABREU (parte demandada). También es de notar que al trasladarse el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de marzo de 2023, con el fin de cumplir con la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2023, pudo verificarse que la ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 6, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, así como lo confirma la constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Rómulo Gallegos, parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha 1 de marzo de 2023, en la cual se deja constancia que la ciudadana ERIBELIS ROMERO LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.546, ha estado residenciada en esa vivienda aproximadamente 25 años, con la cual se demuestra que es poseedora de la misma, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora de turno declarar Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por la tercera opositora, solo en lo que respecta a los bienes muebles y con relación al bien inmueble aplicar el Decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011 el cual en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 12 establece lo siguiente:
(…)
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.

Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que compórtela pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesiono tenencia de un inmueble destinado vivienda principal.
Restricción de los desalojos desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contarlos sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado grado, deberán ser suspendidos perla respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de local, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
(…)
Procedimiento previo la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
(…)
Así como el contenido de la Sentencia Nº 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Agosto de 2015, expediente Nº 15-0484, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual ha ordenado lo siguiente:
(…)
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
(…)
Teniendo claro la protección que tienen los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a tal fin, lo cual ha sido demostrado por la tercera opositora ciudadana ERIBELIS ROMERO LARA, esta Juzgadora ordena suspender por ciento ochenta (180) días la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose la notificación de las partes, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION formulada por la tercera opositora ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.335.467, asistida por el Abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, solo en lo que respecta a los bienes muebles, y así se decide.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la ejecución forzosa de la sentencia, por ciento ochenta (180) días la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011, así como el contenido de la sentencia Nº 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Agosto de 2015, expediente Nº 15-0484, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.

La Secretaria Temporal,


YUSLIEVAV MARTINEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m., y se libraron las boletas de notificación como fue ordenado. Conste.


Secretaria Temporal.
RDVAG/YM/.-