REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9436-2023.
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 52.582.
DEMANDADA: FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.155, domiciliada en la urbanización “villa deltana” sector san Rafael casa Nº 42 parroquia san Rafael o en su residencia de la av. Orinoco casa S7N sector san Rafael, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN JOSE BRITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 266.223
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA.
I
RELACION DE LA CAUSA
Pieza Principal
Se inicio el presente juicio mediante escrito de la demanda presentado en fecha 04-07-2023, por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, asistido por el abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.582, en el cual expone:
(…)
“Habitaba y poseía legítimamente una casa ubicada en la urbanización “Villa Deltana” sector san Rafael casa Nº42 parroquia san Rafael, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; que me había sido adjudicada desde el 27 de diciembre del año 2016, la cual no la había habitado por que se encontraba en “obra gris” y carente de algunos servicios, principalmente el acceso vial; pero poco a poco la fui refaccionando, arreglando, acondicionando, cuidando, haciéndole mantenimiento, vigilándola día tras días, hasta que en junio de 2022, a requerimiento de desocupación por parte de los dueños de la vivienda que yo habitaba, me vi en la necesidad de acelerar el acondicionamiento y termine de arreglar de la vivienda de mi propiedad y me mude a vivir en ella. Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana: Francis Adriana Brito Mata, con quien había mantenido encuentros amorosos, imprevistos y ocasionales, que no llenaban los extremos de un concubinato, porque no había permanencia, regularidad, colaboración, asistencia, socorro; resolviendo cada quien sus necesidades por separados en su propia casa; el 27 de marzo de 2.023, mediante subterfugios y marramuncias, me hizo incurrir en el error de creer que necesitaba alojamiento en mi casa, y fue así como a ruegos, me solicito alojamiento por espacio de 20 días, porque supuestamente a su mama la iban a operar y las condiciones en su casa no estaban dadas; por lo que accedí a darle alojamiento y ahora de manera sorpresiva, arbitraria, sin justificación y hasta violenta permanece allí en su interior, despojándome de mi casa y de mi casa y de demás pertenencias que se encuentran en su interior, nuestra resistencia a desocupar mi casa, y de manera violenta y amenazante pretende apoderarse de mis pertenencias.
(…)
Es evidente excelentísimo juez, que soy mejor poseedor ya que tengo más de 5 años posesionado de ese inmueble y sus dependencias, cuidándolo y conservándolo de manera, publica, interrumpida, con ánimo de ser y mantenerme como único y exclusivo dueño; pues es público y notorio que allí vivía y allí ejecutaba actos posesorios de manera legitima, por tanto soy merecedor de la garantía de protección y seguridad establecida el Artículo 783 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
(…)
Fundamenta la demanda en los artículos 545, 546, 547, 548, 549, 771, 772, 773, 775, 776, 777, 779, 780, 783 del Código Civil, que concatenados con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y adminiculados con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Anexa a la demanda: Justificativo de Testigos Nº 5.833-2023 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Inspección Ocular Nº 1447-2023 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Justificativo de Testigos Nº 1457-2023 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Copia simple de acta de adjudicación emanada de Fundavivienda del estado Delta Amacuro. Copia simple de Registro de Información Fiscal de los ciudadanos FRANCIS ADRIANA BRITO MATA Y JOSÉ LUIS ZAMBRANO ZAPATA.
En fecha 10-07-2023 el Tribunal le da entrada en el libro de causas bajo el Nº 9436-2023.
En fecha 10-07-2023 mediante decisión el Tribunal declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se libra oficio Nº 109-2023.
En fecha 12-07-2023 el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582.
En fecha 12-07-2023 el abogado Carlos Zambrano Zapata, Apoderado Judicial del ciudadano José Luis Zambrano Zapata, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, apela de la decisión de declinatoria de competencia.
En fecha 17-07-2023 el abogado Carlos Zambrano Zapata, Apoderado Judicial del ciudadano José Luis Zambrano Zapata, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, solicita la regulación de la competencia.
En fecha 19-07-2023 el Tribunal mediante auto oye apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 21-07-2023 el abogado Carlos Zambrano Zapata, Apoderado Judicial de la parte actora señala las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 28-10-2023 se libra oficio Nº 117-2023 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, remitiendo las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente, siendo debidamente recibido en fecha 31-07-2023.
En fecha 27-09-2023 se da por recibido oficio Nº79-2023 en fecha 22 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el cual remite expediente Nº151-2023 (nomenclatura interna de ese Tribunal Superior), que declara la competencia de este Tribunal, se agrega a los autos y se ADMITE la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.155, domiciliada en la Urbanización “Villa Deltana”, sector San Rafael, casa Bº 42, parroquia San Rafael o en su residencia en la Avenida Orinoco, casa S/N, sector San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente después de citada, a exponer los alegatos que considere pertinentes. Se libra boleta.
En fecha 04-10-2023 el ciudadano alguacil del Tribunal consigna constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada en fecha 03/10/2023, por la ciudadana Francis Adriana Brito Mata, se agrega a los autos.
En fecha 05-10-2023 la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.155, asistida por el abogado Hernán José Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.409 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.223, presenta escrito de contestación de la demanda. Consigna: Acta de nacimiento Nº 643, pág. 143 tomo 03 del libro del año 2020 de la niña JULIETA SAMIRA ZAMBRANO BRITO, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti”, Constancia de Residencia de la ciudadana Francis Adriana Brito Mata, constancia de la líder Elsy Valencia de la comunidad de la Urbanización “Villa Deltana”, constancia de la líder de calle Dagnis Coromoto Herrera Salazar de la comunidad de la Urbanización “Villa Deltana”, constancia de la vecina Andreína del Carmen Ramírez Rodríguez de la comunidad de la Urbanización “Villa Deltana” y copia de escrito recibido en el despacho del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 09-10-2023 se recibe escrito de promoción de pruebas por el abogado Carlos Zambrano Zapata, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.582, apoderado judicial del ciudadano José Luis Zambrano Zapata, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, acompañado de acta de unión estable de hecho de los ciudadanos JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA Y CARMEN ELENA RODRIGUEZ MORILLO, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fecha 10-10-2023 el Tribunal dicta auto con relación a las pruebas presentadas por el Abogado Carlos Zambrano Zapata, Apoderado Judicial de la parte actora, de la manera siguiente: con relación a la prueba denominada Primero, no se admite, por no constituir medio de prueba alguna atendiendo a lo dispuesto en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba denominada segundo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba denominada tercero, se fija el tercer (3) día siguiente de despacho para la evacuación de los testigos promovidos de la siguiente manera: Joan Manuel Rodríguez Navarro, a las 9:30 am, Carmen Victoria Marín González, a las 10:00 am y Carlos Javier Ruiz Wongson, a las 10:30 am. En cuanto a la prueba denominada cuarto, se fija el quinto (5) día hábil de despacho siguiente a las 9:30 a.m., para la práctica de la Inspección Judicial solicitada en la Urbanización “Villa Deltana, sector San Rafael, casa Nº 42, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. En cuanto al quinto, se ordena oficiar a la Fundación del estado Delta Amacuro (FUNDAVIVIENDA), para que informe a este Tribunal sobre la identificación de la persona o personas a quienes se le adjudico la vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Deltana, sector San Rafael, casa Nº 42, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Se libra oficio.
En fecha 16-10-2023 tuvo lugar la evacuación del testigo JOAN MANUEL RODRÍGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.860, a las 9:30 a.m.
En fecha 16-10-2023, tuvo lugar la evacuación de la TESTIGO CARMEN VICTORIA MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.659.772, a las 10:00 a.m.
En fecha 16-10-2023, se declara desierto el acto del testigo CARLOS JAVIER RUIZ WONGSON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.775.578, a las 10:30 a.m.
En fecha 17-10-2023, el ciudadano alguacil del tribunal consigna constante de un (01) folio, oficio Nº 154-2023, debidamente recibido en fecha 16/10/2023 por la FUNDACIÓN PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO DELTA AMACURO, agregándose a los autos.
En fecha 18-10-2023, el abogado Carlos Zambrano Zapata, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se reprograme el traslado para la práctica de la inspección judicial solicitada.
Cursa en los folios 96 y 97 del expediente oficio Nº FVDA-PRES-054-2023 emanado de la Fundación para la Vivienda del estado Delta Amacuro, así como Acta de Adjudicación correspondiente al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA.
En fecha 18-10-2023, la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.155, otorga poder apud acta al Abogado HERNAN JOSE BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.223.
En fecha 19-10-2023, el Tribunal mediante auto fija la inspección judicial para el día lunes 23-10-2023.
En fecha 19-10-2023, presenta escrito de promoción de pruebas la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.155, asistida por el abogado HERNAN JOSÉ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.223, consigna anexos constantes de cinco (5) folios.
En fecha 20-10-2023, el Tribunal dicta auto con relación a las pruebas promovidas por la parte querellada de la manera siguiente: En cuanto al punto 1, no se admite, por no constituir un medio de prueba. En cuanto al punto 2, no se admite, por cuanto no se especifica la prueba promovida. En cuanto al punto 3, no se admite por no constituir un medio de prueba. Con relación al punto 5, se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y se ordena oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal a quien pertenece y los beneficiarios de la referida vivienda. En cuanto al punto 6, no se admite por no constituir medio probatorio. En cuanto al punto 7, se admite salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al punto 8, no se admite, por no constituir medio de prueba. En cuanto al punto 9, no se admite, por no constituir medio de prueba. En cuanto al punto 10, no se admite, por no constituir medio de prueba. En cuanto al punto 11, se admite y se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, a los fines de que remita copia fotostática del referido expediente. En cuanto al punto 12, no se admite la Inspección Judicial solicitada, por cuanto en la prueba admitida identificada con el número 5, se ordena oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal a quien pertenece y los beneficiarios de la referida vivienda. Con relación a las pruebas identificadas con los números 4, 13, 14, 15, 16, 17, y 19, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a la prueba identificada con el numero 18, no se admite por cuanto la parte promovente en la prueba identificada con el numero 11, indica que actualmente el expediente se instruye en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y ya se acordó oficiar a la misma, a los fines de que remita copia fotostática del referido expediente. En cuanto a la prueba numero 20, se admite, y se fija el primer (1) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos de la siguiente manera: ELSY DEL VALLE VALENCIA SIMOZA, a las 2:00 pm y DAGNIS COROMOTO HERRERA SALAZAR, a las 2:30 pm.
En fecha 23-10-2023, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en la urbanización Villa Deltana, sector san Rafael, casa Nº42, a fin de practicar la inspección judicial solicitada, se deja constancia en acta.
En fecha 23-10-2023, se declara desierto el acto de la testigo ELSY DEL VALLE VALENCIA SIMOZA.
En fecha 23-10-2023, se declara desierto el acto del testigo DAGNIS COROMOTO HERRERA.
En fecha 25.10.2023, mediante diligencia el abogado HERNAN JOSÉ BRITO, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 26-10-2023, Se recibe escrito de alegatos presentado por el abogado Carlos Zambrano Zapata, apoderado judicial del ciudadano José Luis Zambrano Zapata.
En fecha 26-10-2023, se dicta auto en el cual no se acuerda la solicitud realizada por el abogado HERNAN JOSÉ BRITO, Apoderado judicial de la querellada, por haber concluido el lapso indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.11.2023, el ciudadano alguacil consigna un (01) folio, oficio Nº 161-2023, debidamente recibido en fecha 01/11/2023 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, agregándose a los autos del expediente.
En fecha 07.11.2023, el Tribunal mediante auto suspende el pronunciamiento de la sentencia, hasta tanto se reciba respuesta al oficio Nº161-2023 dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro.
En fecha 13.11.2023, se recibe escrito de apelación por el abogado Carlos Zambrano Zapata, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.582.
En fecha 16.11.2023, el Tribunal por ser procedente oye apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 21.11.2023, el Tribunal mediante auto, ordena librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, remitiendo la apelación ejercida.
En fecha 22.11.2023, el alguacil consigna un (01) folio, oficio Nº 180-2023, debidamente recibido en fecha 21/11/2023 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, agregándose a los autos del expediente.
En fecha 22.11.2023, se recibe diligencia por el abogado HERNAN JOSÉ BRITO inscrito en el Inpreabogado Nº 266.223, solicitando sea ratificado el oficio 161-2023 dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 04.12.2023, el Tribunal mediante auto ordena reanudar la causa en el estado en que se encontraba por tratarse de un procedimiento especial.
En fecha 05.12.2023 el Tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente expediente, por un plazo que no excederá de ocho (8) días.
En fecha 13.12.2023, se recibe diligencia por el abogado Carlos Zambrano Zapata, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.582, en la cual consigna anexos de la decisión resuelta por el Tribunal penal, así mismo consigna documento de propiedad del inmueble.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para decidir, toma consideración que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales, salvo lo dispuesto en leyes especiales, y que el Juez competente para conocer de estos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde este situada la cosa objeto de ella, así como lo prevé el artículo 698 ejusdem.
El Interdicto está definido como el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo o la perturbación. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Considerándose que los Interdictos Posesorios y/o Restitutorios, tienen por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo en el transcurrir del juicio. Si bien la exigencia legal es la que se demuestre la ocurrencia del despojo, también debe demostrarse la posesión por parte de quien se cree despojado, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.
El despojo es definido como “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”, la ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.
Entonces, tenemos que los Interdictos Posesorios y/o Restitutorios, lo que persiguen es resguardar la posesión y no el derecho de propiedad, quien pretenda la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma tenga realmente la posesión o el derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto como se dijo anteriormente lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada FRANCIS ADRIANA BRITO MATA en su escrito de contestación señala la existencia de una de una cuestión prejudicial, indicando que en el mes de mayo del presente año 2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este estado, según expediente MP-92711-2023 obliga al accionante a salir de la vivienda que reclama, existiendo un proceso penal abierto hasta la presente fecha, indica la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda con relación a los hechos y fundamentos de derecho. Así como también señala que durante el tiempo que hizo vida marital con el querellante procrearon una hija que lleva por nombre JULIETA SAMIRA ZAMBRANO.
Niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en el libelo, indicando que desde el 17 de noviembre de 2018 venían haciendo vida marital, viviendo en la calle 6, sin número, Raúl Leoni I, Tucupita, Delta Amacuro. Que con esfuerzo fueron arreglando la vivienda que se encuentra poseyendo actualmente para vivir en compañía de su hija que había nacido el 9 de agosto de 2020. Que mantenían una unión estable de hecho. Que realizaron mejoras a la casa para convivir y criar a su hija en un ambiente familiar armonioso. Que desde el 4 de septiembre de 2022 se mudaron a la referida casa. Que con apoyo de sus padres logró acondicionar la casa. Que fue criada con buenos principios y en ningún momento ha sacado al accionante de la casa. Que cuando comenzaron a vivir en la casa por su actitud violenta y agresiva, al punto de acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual fue impuesto de una medida de aseguramiento.
Impugna y desconoce el Acta de adjudicación expedida en fecha 27 de diciembre de 2016 por la Fundación para la Vivienda del estado Delta Amacuro, la cual no le acredita la propiedad, solo es una adjudicación.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Del Justificativo de Testigos Nº 5.833-2023 evacuado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, con fecha 13 de junio de 2023, cursante en los folios 4 al 10 del expediente, solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582, a fin de demostrar el estatus de Divorciado que ha mantenido desde hace mas de 10 años, en el cual los testigos CARLOS JAVIER RUIZ WONGSON, JOAN MANUEL RODRIGUEZ NAVARRO Y CARMEN VICTORIA MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.775.578, V- 23.606.860, V- 18.659.772, respectivamente, rinden declaración sobre los siguientes particulares:
(…)
“PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muños años. SEGUNDO: Que digan los testigos, si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que desde hace más de diez (10) años, llevo una vida de divorciado y no he tenido relación marital estable (tipo concubinato). TERCERO: Que digan los testigos, si saben y les consta, que mantuve encuentros amorosos ocasionales, esporádicos, accidentados, sin asistencia, ni socorro, ausencia de fidelidad y comprensión, sin respeto ni protección con la ciudadana: Francis Adriana Brito Mata, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.155; porque podo eso era público y notorio; ya que cada quien vivía en residencia separadas. CUARTO: Que digan los testigos, si saben y les consta, que la relación mantenida con la ciudadana: Francis Adriana Brito Mata, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.155;, era no permanente (distinta del concubinato), cada quien viviendo en su residencia; ella en la av. Orinoco casa S/Nº sector san Rafael; parroquia san Rafael, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, al lado del Prof. Wilman Campos; y yo en la calle 2 de la urbanización Raúl Leoni 2 casa S/N cerca de la bodega del Sr, Carlos.
(…)
Los cuales fueron contestes en sus declaraciones, otorgándosele valor probatorio al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la Inspección Ocular signada con el Nº 1447-2023, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, cursante en los folios 11 al 23 del expediente, solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582, en la Urbanización “Villa Deltana”, sector San Rafael, casa Nº 42, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a fin de pre constituir prueba, previo traslado del Tribunal en fecha 6 de junio de 2023, se deja constancia de los siguientes particulares:
(…)
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia e identifique las personas que se encuentran en el interior del inmueble y si alguien le reclama la posesión. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble determinado la marca, color, modelo y serial y si son propiedad del ocupante. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia, si las personas que ocupan el inmueble tienen derecho de permanecer allí; y en todo caso, muestren la documentación que le acrediten ese derecho. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones generales de habilidad del inmueble en cuanto a pisos, techo, paredes, ventanas y puertas.
(…)
En cuanto, al primer particular este Tribunal deja constancia que las personas que se encuentran en el inmueble son las ciudadanas Francis Adriana Brito Mata, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.155 y la ciudadana Edelis del Valle Mata Fernández, titular de la cedula e identidad Nº 14.905.355. En cuanto al segundo particular, este Tribunal deja constancia de que en el interior del inmueble se encuentran los siguientes bienes: nevera haier, serial Nº BLOSOSEAEOORCH6G65Z1, cocina marca haier, 5 hornillas serial Nº KGG 93MZ- 01, aire acondicionado tipo Split, marca haier, modelo H5416E A13AM, televisor marca haier, modelo leader, lavadora marca haier, modelo fuzzy, serial XQB1Z09188, una cama individual, un aire modelo Split, marca haier, serial Nº AABYXZE0600N6GGAKOZ73, una mesa plástica con dos sillas color azul, una mesa de madera con seis sillas, una licuadora marca oster de cinco velocidades con vaso de vidrio , tres cuadros una vajilla blanca de vidrio. En cuanto al tercer particular este Tribunal pasa a dejar constancia de la ciudadana Francis Adriana Brito Mata manifiesta que no tiene documentación que la acredita como propietaria y se encuentra en calidad de concubina del ciudadano José Luis Zambrano Zapata. En cuanto al cuarto particular este Tribunal deja constancia que las condiciones generales del inmueble se encuentran en buen estado; al no ser impugnada, ni tachada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del Justificativo de Testigos Nº 1457-2023 evacuado en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, con fecha 19 de junio de 2023, cursante en los folios 25 al 30 del expediente, solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582, a fin de pre constituir una prueba para demostrar la posesión que tiene sobre una casa de habitación, en el cual los testigos JOAN MANUEL RODRIGUEZ NAVARRO, CARMEN VICTORIA MARIN GONZALEZ, Y CARLOS JAVIER RUIZ WONGSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.606.860, V- 18.659.772 y V- 19.775.578, respectivamente, rinden declaración sobre los siguientes particulares:
(…)
PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muños años. SEGUNDO: Que digan los testigos, si saben y les consta que; desde hace mas de 5 años, tengo en propiedad y posesión una vivienda ubicada en la urbanización “villa deltana” sector san Rafael casa Nº 42 parroquia san Rafael, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. TERCERO: Que digan los testigos, si saben y les consta, que la mencionada vivienda la vengo poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de yo ser único dueño. CUARTO: Que digan los testigos, si saben y les consta que el 27 de marzo de 2023, la ciudadana Francis Adriana Brito Mata, con quien mantuve una relación esporádica, distinta al concubinato, bajo engaño y con toda su mala fe, me solicito casi a suplicas, que le diera alojamiento en mi casa por espacio de 20 días, porque a su mama la iban a operar y las condiciones en su casa no estaban dadas; por lo que accedí a darle alojamiento y ahora no quiere salirse de mi casa, queriéndose quedar con ella. QUINTO: Que digan los testigos; si saben y les consta que la mencionada ciudadana: Francis Adriana Brito Mata; con quien mantuve la relación muy distinta al concubinato, luego de solicitarme el alojamiento por 20 dias en mi casa, tiene y mantiene la mal intención y perversa idea de despojarme y apropiarse de la casa que con todos los enseres que se encuentran en su interior.
(…)
Los cuales fueron contestes en sus declaraciones, otorgándosele valor probatorio al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del Acta de Adjudicación emanada de la Fundación del Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), la cual cursa en copia simple en el folio 31 del expediente, en la que se demuestra que es asignada una vivienda signada con el Nº 42 con un área de construcción de 60M2 al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.453, ubicada en la Urbanización “Villa Deltana “ en una parcela de terreno que mide 10,00 metros de frente por 20,00 metros de largo o lo que es igual Doscientos metros cuadrados (200,00 M2), la cual fue impugnada y desconocida por la parte en escrito presentado por la querellada en fecha 5 de octubre de 2023, alegando que también es beneficiaria de la adjudicación en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), reiterado en escrito de pruebas de fecha 19 de octubre de 2023, pero al no ser solicitado el cotejo con el original o copia certificada, se le otorga valor probatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia simple cursante en el folio 32 del expediente, la cual corresponde a Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos FRANCIS ADRIANA BRITO MATA Y JOSE LUIS ZAMABRANO ZAPATA, se le otorga valor probatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia certificada de la Declaración de Unión Estable de Hecho, cursante en los folios 86 al 87, correspondiente a los ciudadanos JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA Y CARMEN ELENA RODRIGUEZ MORILLO, asentada bajo el Nº 045, folio Nº 45, tomo 1 del año 2014 , emanada del Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al no ser tachada e impugnada por la parte querellada se le otorga valor probatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las deposiciones de los testigos tenemos:
De la declaración del testigo JOAN MANUEL RODRIGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.860, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, sector San Rafael, calle Nº 02, casa Nº 12, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con la presencia del Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado CARLOS ZAMBRANO, la cual cursa en el folio 89 del expediente, se desprende que reconoce como suya la firma y el contenido del acta cursante en el folio 8 del expediente, que corresponde al Justificativo de Testigos Nº 5833-2023, así como también reconoce como suya la firma y el contenido del acta cursante al folio 28 del expediente. Afirma en su declaración que el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO, fue denunciado ante la Fiscalía y varios organismos policiales para que se lo llevaran detenido, para que desalojara la vivienda. De la declaración de la testigo CARMEN VICTORIA MARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 5 de julio, Nº 4, sector centro, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con la presencia del Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado CARLOS ZAMBRANO, la cual cursa en el folio 90 del expediente, se desprende que reconoce como suya la firma y el contenido del acta cursante en el folio 9 del expediente, que corresponde al Justificativo de Testigos Nº 5833-2023, así como también reconoce como suya la firma y el contenido del acta cursante al folio 29 del expediente. Afirma en su declaración que la ciudadana FRANCIS BRITO, llamo a las autoridades acusando de cosas falsas al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO, para despojarlo de su vivienda; este Tribunal al observar que han sido congruentes en sus deposiciones, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio, y así se decide. No se le otorga valor probatorio al acta cursante en el folio 91 del expediente, por cuanto, el testigo CARLOS JAVIER RUIZ WONGSON, no compareció y fue declarado desierto el acto, y así se decide.
Con relación a la Inspección Judicial realizada en fecha 23 de octubre de 2023, en Urbanización “Villa Deltana”, sector San Rafael, casa Nº 42, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, previo traslado y constitución del Tribunal en el referido lugar, acompañados del Apoderado Judicial del querellante, una vez notificada la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.155, a quien se notificó de la misión del Tribunal, permitiendo el libre acceso a la vivienda, pudiendo dejarse constancia de los particulares solicitados, con relación al primer particular el Tribunal pudo verificar la presencia de las personas presentes en el inmueble: Francis Adriana Brito Mata, Edelis Mata, Cruz Brito y las niñas Zayira Brito y Julieta Zambrano. Con relación al segundo particular la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, manifestó que tiene derecho sobre la vivienda porque adquirió los bienes junto con el señor JOSE LUIS ZAMBRANO, y aparte debe velar por los derechos de las niñas. Con relación al tercer, cuarto y quinto particular el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y los bienes muebles son los mismos que se encuentran detallados en la inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio en fecha 6 de junio de 2023, cursante en los folios 19 al 21 del expediente, los cuales se encuentran en buen estado de conservación e higiene. Con relación al sexto particular señala la querellada que el inmueble se encuentra habitado por su persona FRANCIS ADRIANA BRITO con sus dos hijas y su mamá; este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del oficio Nº FVDA-PRES-054-2023 emanado de la Fundación para la Vivienda del estado Delta Amacuro, así como Acta de Adjudicación correspondiente al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, cursantes en los folios 96 y 97 del expediente, en los cuales se detalla que el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.453, es el adjudicatario de la vivienda signada con el Nº 42, ubicada en la Urbanización “Villa Deltana”, sector San Rafael, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del Acta de Nacimiento cursante en los folios 75 al 76 del expediente, de la niña JULIETA SAMIRA ZAMBRANO BRITO, asentada bajo el Nº 643, pag 143 tomo 03 del libro del año 2020, emanada de Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Dr. Luis Razetti”, hija de los ciudadanos FRANCIS ADRIANA BRITO MATA Y JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, al no ser tachada e impugnada por la parte querellante se le otorga valor probatorio; todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la Constancia de Residencia cursante en el folio 77 del expediente, correspondiente a la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en la cual se detallan la dirección de habitación de la querellada, al no ser tachada e impugnada por la parte querellante se le otorga valor probatorio; todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la constancia cursante en el folio 78 del expediente, suscrita por la líder ELSY VALENCIA de la comunidad de la Urbanización “Villa Deltana”, en la cual da fe que la querellada vive en la referida comunidad desde el 4 de septiembre de 2022, al no ser tachada e impugnada por la parte querellante se le otorga valor probatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la constancia cursante en el folio 79 del expediente, suscrita por la líder de calle DAGNIS COROMOTO HERRERA SALAZAR de la comunidad de la Urbanización “Villa Deltana”, en la cual da fe que la querellada vive en la referida comunidad desde el 4 de septiembre de 2022, con el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA y su hija JULIETA SAMIRA ZAMBRANO; al no ser tachada e impugnada por la parte querellante se le otorga valor probatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la constancia cursante en el folio 80 del expediente, suscrita por la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien dice ser vecina de la comunidad de la Urbanización “Villa Deltana”, en la cual da fe que la querellada vive en la referida comunidad desde el 4 de septiembre de 2022, con el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA y sus hijas JULIETA SAMIRA ZAMBRANO Y SAYIRA NAZARETH BRITO MATA; al no ser tachada e impugnada por la parte querellante se le otorga valor probatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia de escrito recibido en el despacho del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de este estado, cursante en los folios 81 al 83 del expediente, en el cual la querellada hace saber a la referida institución fiscal que es víctima en el expediente enumerado MP-97711-2023, donde es investigado su ex pareja JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, apodado El Chivo, por maltratos físicos y psicológicos contra su persona, y a pesar de tener medidas de seguridad y protección impuestas a su favor, se ha presentado en su casa; al no ser tachada e impugnada por la parte querellante se le otorga valor probatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, cursantes en los folios 132 al 142 del expediente; no se le otorga valor probatorio, por cuanto, fueron consignadas fuera del lapso procesal correspondiente, y así se decide.
Ahora bien, a criterio de este Tribunal corresponde a la actora querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Del Código de Procedimiento Civil
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del Código Civil
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Tenemos entonces que el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones, a tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:
(…)
“que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere: - Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria. - Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo. - Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
(…)
El interdicto tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran: Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil, son tres a saber: 1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. 2. Para que proceda la acción de amparo se requiere que la posesión sea legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás. 3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
El actor debe ser poseedor legítimo, quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, se encuentran en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Deben probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil.
El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
En el caso que nos ocupa, el querellante JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, señala en su libelo de demanda, que en fecha 27 de marzo de 2023 fue despojado de la vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Deltana”, sector San Rafael, casa Nº 42, parroquia San Rafael del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.155, sin justificación, mediante subterfugios, solicitándole alojamiento por veinte (20) días, despojándolo de su casa y demás pertenencias que se encuentran en su interior. Ahora bien, del análisis de las actas del expediente y de todas las pruebas aportadas tenemos suficientemente claro que la vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Deltana”, sector San Rafael, casa Nº 42, parroquia San Rafael del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, objeto de la presente querella ha sido adjudicada al actor JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, a través de la Fundación del Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), lo cual se confirma a través de oficio Nº FVDA-PRES-054-2023 emanado de la Fundación para la Vivienda del estado Delta Amacuro, así como Acta de Adjudicación correspondiente al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, cursantes en los folios 96 y 97 del expediente. También se encuentra claro que, la posesión actual de la vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Deltana”, sector San Rafael, casa Nº 42, parroquia San Rafael del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la tiene la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.155, conjuntamente con sus hijas y su mama, confirmado a través de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2023, cursante en el folio 111 del expediente y su vuelto. Ahora bien, que entre la ciudadana FRANCIS ADRIANA BRITO MATA y el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, querellada y querellante en la causa, haya existido una relación concubinaria o no, de la cual tuvieron una hija, nada aporta al presente litigio, por cuanto, lo aquí debatido es el despojo del bien inmueble ubicada en la Urbanización “Villa Deltana”, sector San Rafael, casa Nº 42, parroquia San Rafael del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, así como la prejudicialidad alegada por la querellada con relación a la existencia de un expediente Nº MP- 92711-2023 cursante en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, tampoco aporta nada al proceso. Así las cosas, revisadas y analizadas todas las actas del expediente, se puede verificar que el despojo de la vivienda ubicada en la Urbanización “Villa Deltana”, sector San Rafael, casa Nº 42, parroquia San Rafael del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de la forma alegada por el querellante JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, no ha sido suficientemente demostrada en la presente causa, ya que el interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella, evidenciándose más bien, que mantenía con la querellada FRANCIS ADRIANA BRITO MATA una relación de la cual fue procreada una hija, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución Nacional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.453, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 52.582, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2.40 p.m. CONSTE.
Secretaria Temporal.
RDVAG/YM/mariajose.-
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