REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

I
DE LAS PARTES

Exp. Nº 9444-2023.

DEMANDANTE : JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923.

APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506.

DEMANDADA: RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.580, domiciliada en Calle san Cristóbal Nº 76, Sector Centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro

APODERADO JUDICIAL: RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA POR VIOLACION AL ORDEN PUBLICO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS - ARTICULACION PROBATORIA.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 1-11-2023, se dicta auto dando apertura al Cuaderno Separado de Medidas vista la admisión de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA POR VIOLACION AL ORDEN PUBLICO, a los fines de proveer las Medidas solicitada por el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923, asistido por el Abogado en ejercicio, ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506, en contra de la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.580.

En feche 3-11-2023, se recibe escrito del ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506, mediante la cual Ratifica la solicitud de las Medidas de Secuestro de Bienes Determinados y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble local comercial distinguido con el Nº 3 ubicado en la calle San Cristóbal Nº 76, Sector Centro, parroquia San José, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Delta Amacuro, bajo el numero 2016.161 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016, alinderada de la siguiente manera: NORTE: porche de la casa propiedad de LUZ MARIA ROSAS DE LEON, con doce metros con noventa y cinco centímetros lineales (12,95 ML) SUR: casa que es o fue de la señora América de Moreno, con doce metros con noventa y cinco centímetros lineales (12,95 ML), ESTE: casa propiedad de LUZ MARIA ROSAS DE LEON, con cuatro metros con noventa centímetros lineales (4,90 ML) OESTE: calle San Cristóbal con tres metros con cuarenta y ocho centímetros lineales (3,48 LM).
En fecha 8-11-2023, se dicta auto mediante el cual se decreta me Medidas de Secuestro de Bienes Determinados y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se ordena oficiar al Juzgado (DISTRIBUIDOR) De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para que practique la medida decretada y al Registro Publico del estado Delta Amacuro, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con el bien inmueble local comercial distinguido con el Nº 3 ubicado en la calle San Cristóbal Nº 76, Sector Centro, parroquia San José, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Delta Amacuro.
En fecha 10-11-2023, se recibe oficio Nº 326-53-2023, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para dar respuesta al oficio Nº 175-2023, de fecha 8-11-2023, en el cual informa al Tribunal que los datos de la ubicación y la matricula del bien inmueble local comercial ubicado en calle San Cristóbal Nº 76, sector centro, parroquia San José del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no concuerdan con el documento registrado en la referida institución.
En fecha 13-11-2023, el Alguacil titular de este Juzgado EMMANUEL FABIAN MARCANO PADRINO titular de la cedula de identidad Nº 23.256.897, consigna constante de tres (03) folios útiles, oficio Nº 174-2023 y Despacho y oficio Nº 175-2023, debidamente recibidos por ante el Juzgado Segundo (distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial y por ante el Registro Publico del estado Delta Amacuro, en esta misma fecha se agregan a los autos del expediente.
En fecha 13-11-2023, se recibe diligencia del ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506, mediante la cual solicita se oficie nuevamente con el asiento Registral correcto del inmueble Nº 2016.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326-23.1.1.391 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, tal y como están plasmados en el folio Nº 42 del expediente del documento Registrado en día 10 de mayo de 2016.
En fecha 17-11-2023, se dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena oficiar al Registro Publico del estado Delta Amacuro para que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con el bien inmueble. En esta misma fecha se libra oficio Nº 179-2023.
En fecha 24-11-2023, el Alguacil titular de este Juzgado EMMANUEL FABIAN MARCANO PADRINO titular de la cedula de identidad Nº 23.256.897, consigna constante de un (01) folio, oficio Nº 179-2023, debidamente recibido por ante el Registro Publico del estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrega a los autos del expediente.
En fecha 5-12-2023 se dicta auto dando por recibido oficio Nº 3510-181-2023, constante de (17) folios útiles, comisión debidamente cumplida, signada con el Nº 1.766-2023 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio), contentiva de Medida Preventiva de Secuestro de Bienes Determinados, en esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 5-12-2023, se recibe escrito del ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.923, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506, mediante la cual solicita:
(…)
“…le solicito muy respetablemente que comisione nuevamente a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas a los fines de hacer cumplir su orden judicial, ya que lo ocurrido el día 22 de noviembre de 2023 menoscaba el cumplimiento de la Ley y el cumplimiento de las órdenes dictadas por los Tribunales de la República, ya que estamos en un estado de derecho y las decisiones de los jueces deben hacerse cumplir por los mecanismos legales que establece el ordenamiento jurídico venezolano, con todo respeto si la contra parte tiene alguna objeción o oposición debe hacerla ante este digno Tribunal y en la forma que regula el Código de Procedimiento Civil, no solamente alegar sin ninguna prueba al momento, y de ser el caso cumplir con los parámetros capaces de enervar una decisión judicial que ya fue acordada por un Tribunal de la República.”
(…)
En fecha 6-12-2023, se dicta auto mediante el cual este Tribunal, acuerda abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días de Despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En fecha 12-12-2023, el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, titular de la cedula de identidad Nº 6.611.012, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, consiga escrito de Oposición a la práctica de la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal, constante de 3 folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
(…)
“ …Ahora bien, llama poderosamente nuestra atención el hecho de que habiéndose dictado por una medida cautelar sobre el bien inmueble (prohibición de enajenar y gravar), pretenda la parte actora una segunda medida cautelar (medida de secuestro), que eventualmente le pondría en posesión del inmueble por intermedio del depositario judicial, habida cuenta que en este estado no contamos con la figura de depositaria judicial. En relación a esta medida cautelar vale la pena considerar los siguientes aspectos:
1.- Ya pesa sobre el inmueble medida de secuestro, y un depositario judicial se encuentra a cargo de la preservación y custodia del inmueble.
2.- Se burla la parte actora de la buena fe del Tribunal de la causa, al solicitar dicha medida, a sabiendas de que ya pesa sobre dicho local medida cautelar idéntica, dictada en el expediente 0136-2017, antes señalado, practicada en fecha 20 de febrero de 2020, de cuya acta se acompaña fotocopia marcada con la letra “A”
3.- Peor aún, consta de inspección judicial practicada en el mencionado expediente 0136-2017, que la parte actora, en aquel expediente parte demandada, ocasiono diversos daños a la estructura del inmueble, lo cual nos hace temer que nuevamente arremata contra la integridad material del local.
4.- Finalmente, en escrito de fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado ejerciente Aníbal Gómez Abreu, sostiene que sobre el inmueble pueden pesar varias medidas de embargo, confundiendo la ejecución de la causa y el embargo ejecutivo, con la figura cautelar del secuestro.”
(…)

En diligencia de fecha 15-12-2023 el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 199.506, Apoderado Judicial de la parte actora, promueve pruebas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente.
(…)
“Articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
(…)
En el artículo anterior se señala la oposición a las Medidas de Embargo y de su suspensión , cuando algún “tercero” alegue ser tenedor legítimo de las cosas objeto de embargo, indicando asimismo la oportunidad para formular dicha oposición; de igual manera indica las circunstancias, “extremos legales”, que deben concurrir para formular su oposición, a saber: Que las cosas objeto de embargo se encuentren en su poder y que se presente prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico válido.

En el presente caso tenemos, que quien formula la oposición al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado de Primera Instancia, es la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.580, parte demandada en la presente causa, señalando que sobre el bien inmueble pesa una medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 0136-2017 por Reivindicación, donde existe sentencia al fondo a su favor, indicando que es legítima propietaria del bien inmueble.

Conjuntamente con el escrito presentado en fecha 12-12-2023, el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, Apoderado Judicial de la opositora y demandada en la causa, consigna anexo marcado “A”, cursante en el folio 40 y su vuelto del presente cuaderno separado de medidas, el cual corresponde a acta levantada en fecha 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la que se practicó Medida de Embargo Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la calle San Cristóbal, Nº 76, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, así como en el expediente principal en los folios 41 y 42 del mismo, cursa documento de compra venta en el cual la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.257.645, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.580, un local comercial Nº 3 y la parcela de terreno sobre la cual está construido, en la calle San Cristóbal Nº 76, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constante de 56,60 m2, el cual es oponible al ejecutante, así como que sobre el referido bien pesa medida preventiva de secuestro, la cual fue practicada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

En la diligencia cursante al folio 41 del presente cuaderno separado de medidas, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual promueve pruebas, con relación al numeral 1, en la que solicita la tacha del anexo “A” presentado por la parte demandada, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno, por cuanto, no aporta nada a la presente oposición y los lapsos procesales deben trascurrir íntegramente, para que este Juzgado se pronuncie con relación a la tacha de documento, y así se decide. Con relación al numeral 2, en la cual reproduce y hace valer el convenimiento realizado por la ciudadana LUZ MARIA ROSAS, inserto en el folio 46 y su vuelto del cuaderno principal, este Juzgado lo desecha completamente de la presente oposición, por cuanto no aporta ningún valor a la misma, y así se decide. Con relación al numeral 3, en la cual reproduce y hace valer los documentos insertos en los folios 5 al 43 del cuaderno principal, los cuales fueron consignados effectum videndi, este Tribunal, lo admite y les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Con relación al numeral 4, en la cual reproduce y hace valer el escrito consignado en fecha 5-12-2023, cursante en los folios 34 y 35 del cuaderno separado de medidas, este Tribunal lo admite, y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las pruebas cursantes en las actas del cuaderno separado de medidas, así como el cuaderno principal, observándose que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , el medio de prueba para desvirtuar la oposición formulada a la medida de secuestro practicada es la oposición con prueba fehaciente, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la oposición formulada por la opositora demandada en la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 2º , 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la opositora ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.580, domiciliada en Calle san Cristóbal Nº 76, Sector Centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, respecto a la Medida de Preventiva de Secuestro de Bienes Determinados, sobre el inmueble local comercial distinguido con el Nº 3 ubicado en la calle San Cristóbal Nº 76, sector centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA la práctica de la Medida de Preventiva de Secuestro de Bienes Determinados, quedando sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo recaída sobre sobre el inmueble local comercial distinguido con el Nº 3 ubicado en la calle San Cristóbal Nº 76, sector centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Diciembre 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,


YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:45 p.m. Conste.



Secretaria Temporal.






RDVAG/YM/.-