REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: YP21-N-2023-000002

SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ARGENIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.321
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO (acto administrativo contenido en la Resolución Nº 35 de fecha 25 de octubre de 1993)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: Se trata de demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 1993, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro por el ciudadano ARGENIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.928.321, asistido por el Abg. JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, mediante el cual interpone Recurso contencioso administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Nº 35 de fecha 25 de octubre de 1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que ordeno el Reenganche, pagos de salarios caídos del ciudadano ROGER RAFAEL SUBERO.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la materia contencioso administrativo de anulación, Apelada la referida decisión en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en fecha 07 de diciembre de 1993, oyó la apelación en “un solo efecto” y ordena remitir la demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el cual en decisión de fecha 22 de diciembre de 1993 repuso la causa y ordeno al Tribunal de Primera instancia remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde fue recibido en fecha 16 de junio de 1994.
En fecha 12 de agosto de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaro competente para conocer dicho recurso, y ordeno pasar el expediente a ese Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido en fecha 18 de octubre del mismo año.
En fecha 12 de mayo de 1995 el apoderado judicial de la parte actora Abg. JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte en fecha 12 de agosto de 1994.
Por auto en fecha 30 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión del presente Recurso.
En fecha 25 de abril de 1996, la Corte Primera Contencioso Administrativa bajo la ponencia de la Magistrada TERESA GARCIA DE CORNET se declara incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicito de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil.
En fecha 11 de marzo de 2015 la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTRADA declara que no existe en la presente causa Regulación de la Competencia y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de julio de 2015, la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Delta Amacuro ordenando la remisión al referido Juzgado.
Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2023 el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibido en fecha 04 de diciembre de 2023 el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, es oportuno dejar establecido que la jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 septiembre de 2010 emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo. En virtud de ello, éste Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Ahora bien, luego de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, aprecia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado delta Amacuro que se evidencia del cumulo de actuaciones, un desinterés por las parte accionante en el desenvolvimiento de la causa, ya que es el actor quien persigue la satisfacción de su necesidad de tutela, la falta de impulso expresa una conducta indebida de las partes en el proceso, que revela una actitud negligente.

En este orden de ideas, resulta oportuno lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual dejo sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(omissis)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Subrayado del Tribunal)
(omissis)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
De igual manera, tal como estableció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año. De allí que si se hace uso del derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia se tiene la cargas de mantener e impulsar el interés que se tiene en la resolución de la causa.

En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal de la parte actora en la presente causa ya que han transcurrido más de veinte (20) años sin impulso procesal, y en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente esta Juzgadora declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.321, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 35 de fecha 25 de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, de igual manera se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada en el respectivo copiador y librese lo conducente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria
Abg. Erling Rivero Barreto
La Secretaria
Abg. Alicia Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m se publicó la Sentencia. Conste

La Secretaria
Abg. Alicia Mata