REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primer (01)) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-J-2023-000125.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
EL SOLICITANTE: Ciudadano LENIN JOSÉ CORREA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.789.441.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKIS ANNERIS ARRIETA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.658.553.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2023; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano LENIN JOSÉ CORREA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.789.441; residenciado en la calle Libertad al final, cerca del Sistema de Bombeo del municipio Tucupita, casa Nº. s/n, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado; en contra de la ciudadana NORKIS ANNERIS ARRIETA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.658.553; residenciada actualmente en la provincia del Guayas, Cantón Milagro, calle Guayaquil y Nueve de octubre, edificio s/n, segundo piso, República de Ecuador; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad; según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento, cursante al folio 04 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega el solicitante:
“Es el caso ciudadano Juez, que pienso irme y residenciarme en el exterior y mi hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; se quedará bajo la responsabilidad de su madre la ciudadana: NORKIS ANNERIS ARRIETA VASQUEZ , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 18.658.553; quien actualmente se encuentra fuera del país; pero vendrá a buscar; toda vez que se le otorgue la unilateridad de la patria potestad; posteriormente, tiene pensado viajar y establecer su domicilio permanente en el extranjero con mi up-supra hijo; como estaré ausente de su vida, no tengo ninguna objeción; ya que mi hija a manifestado el deseo de irse a vivir con su progenitora y de manera voluntaria expreso mi consentimiento; como estaré ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida ésta, como una institución, donde tanto el padre y la madre le corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de los hijos e hijas; sin embargo, por las razones antes expuestas; debido a mi ausencia como padre y, vista el cambio de residencia de mi hija a establecer domicilio con su progenitora en Ecuador ; además que puedan presentarse situación como expedición de documentos importantes antes cualquier organismo tanto público como privado y realizar gestión ante cualquier institución, donde se requiera la autorización de ambos padres y no estaré presente; y dada la voluntad manifiesta de la madre en tenerla bajo su cuidados y del cual yo no presento ningún contradictorio”.
Por lo que en fecha 02 de noviembre de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 07 de noviembre de 2023; fijándose mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, para el día 24 de noviembre de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (por Video Llamada); de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +593 96317-7770, propiedad de la ciudadana NORKIS ANNERIS ARRIETA VÁSQUEZ, plenamente identificada, desde el Número telefónico perteneciente a este juzgador; en la que la ciudadana NORKIS ANNERIS ARRIETA VÁSQUEZ, se identificó y manifestó su aceptación en ejercer de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad, sobre su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada.
En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la adolescente de autos, este juzgador procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin, ceder el ciudadano LENIN JOSÉ CORREA CEDEÑO, plenamente identificado, como progenitor, el ejercicio de la Patria Potestad, sobre su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificada; a su progenitora ciudadana NORKIS ANNERIS ARRIETA VÁSQUEZ, antes identificada; para que ejerza dicha institución de manera unilateral, con el objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia de él, como padre, sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor o progenitora que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada adolescente, respecto a su padre, ciudadano LENIN JOSÉ CORREA CEDEÑO, antes identificado, hasta tanto éste, pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre la adolescente de autos. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 doce años de edad y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Cesión de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizada por el ciudadano LENIN JOSÉ CORREA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.789.441; como progenitor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 12 años de edad y aceptada por la ciudadana NORKIS ANNERIS ARRIETA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.658.553; como progenitora de la misma; para que ejerza dicha institución Familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida de su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
|