REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000170
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA MARÍA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.951.720.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICTOR JOSÉ CABRERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.054.193.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad¸ titular de la cédula de identidad Nº. V-35.113.902.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana SILVIA MARÍA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.720; domiciliada en la Comunidad de La Horqueta, parroquia Virgen del Valle; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, su condición de Defensora Pública Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ CABRERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.054.193.
Ahora bien, visto el estado de salud del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, según consta en los hechos narrados en el libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 03 del presente asunto. Visto que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano ALI TRINITARIO, al momento de practicar la notificación del demando, fue informado por la ciudadana GLENYS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.361; en su condición de Vocera Principal del Consejo Comunal Virgen del Valle, que el ciudadano VICTOR JOSÉ CABRERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.054.193; se encuentra fuera del país; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, garantizar los derechos y garantías al niño de autos, en cumplimento de los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad¸ titular de la cédula de identidad Nº. V-35.113.902; a favor de la ciudadana SILVIA MARÍA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.951.720; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del niño identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la independencia y 164° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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