REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000094

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ y ALBA LUCIA SARABIA VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.606.514 y V-23.605.942; respectivamente.

BENEFICIARIO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11 y 07 años de edad, respectivamente.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ y ALBA LUCIA SARABIA VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.606.514 y V-23.605.942; respectivamente; domiciliados en la calle San Cristóbal Nº 40, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano José Elías Dellan Salazar, inscrito bajo el Inpreabogado N°.162.149;en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11 y 07 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“En fecha 04 de octubre del año 2011, decidimos unirnos en concubinato y fijamos como domicilio conyugal en la en la Calle San Cristóbal N° 40, Parroquia San José, del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro. De nuestra relación procreamos dos (03) hijos, el primero un niño de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-34.370.010, de fecha de nacimiento 19/05/2012, según consta en partida de nacimiento la cual quedo asentada bajo el N° 051, al folio N° 051, tomo T-5, del año 2012, anexo acta de nacimiento, la cual marcaremos con la letra “A”. El segundo, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, según partida de nacimiento asentada bajo N° 1609, página 109, tomo T-7, del año 2016, fecha de nacimiento 05/10/2016, de siete (07) años de edad la cual marcaremos con la letra “B”, e igualmente anexo copias de las Cedulas de identidad la cual marcaremos con la letra “C”. Asimismo, anexo copia de cedulas de identidad de los padres la cual marcaremos con las letras “D” y “E”. Ahora bien, Ciudadano Juez, llagamos a un acuerdo en beneficio de nuestros menores hijos ya antes identificados, el Padre AUTORIZA a la Madre ejercer de manera unilateral el contenido de la Patria Potestad, por cuanto el establecerá su residencia fuera del país y la Madre seguirá residenciada en Venezuela con sus hijos. Lo que genera que el Padre no estará presente para ejercer directamente los deberes y derechos inherentes a tan importante institución, atendiendo que la Patria Potestad es una institución familiar que se debe ejercer de manera personal, por lo que el Padre delega a< la Madre Ejercer de Manera Unilateral y Eficaz todo el contenido de la Responsabilidad de Crianza o Custodia, de tal manera que la Madre, pueda solicitar la tramitación de documentos importantes como el pasaporte, visa, realizar viajes al interior como al exterior, cambio de residencia de sus hijos, tanto dentro, como fuera del país, en fin realizar cualquier gestión ante los entes Públicos y Privados para lo que normalmente se requiere de la autorización de ambos Padres, en si ella podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos y ser vigilante de sus derechos y garantías, ya que en ese caso en particular, la Madre posteriormente también viajara fuera del país con sus hijos y con fundamento en los artículos 347 y 348 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como lo dispuesto del Artículo262 del Código Civil y la Sentencia del expediente número 410 de fecha mayo del 2018, de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia de Carácter vinculante, solicitan al tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por el interés superior de los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Homologación de este acuerdo, de conformidad al artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, visto el Convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadosy por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados niños, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ y ALBA LUCIA SARABIA VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.606.514 y V-23.605.942; respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11 y 07 años de edad, respectivamente. En tal sentido, la ciudadana ALBA LUCIA SARABIA VALDERREY, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 07 años de edad, respectivamente “up Supra”; pudiendo representarlos sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en las que tengan intereses los niños de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial,