REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000096

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos KELIANYER DEL VALLE GUTIÉRREZ AGUANES y ERNESTO RAMÓN RIVAS RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.909.915 y V-15.790.900, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos KELIANYER DEL VALLE GUTIERREZ AGUANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.915, residenciada en San Salvador, calle los chaguaramos 3era casa color mostaza, de esta ciudad, y ERNESTO RAMÓN RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.900, residenciado en Volcán, por debajo después de la invasión Toledo al lado de la bodega grande, de esta ciudad; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 01 de diciembre de 2023; en beneficio de su hija; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de Veinte Dólares (20$), los cuales serán entregados partir del 01 de Diciembre del presente año.
SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada personalmente o a cuenta bancaria que suministrara la madre al padre.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hija.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: LA MADRE acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365 , 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo realizado por los ciudadanos KELIANYER DEL VALLE GUTIERREZ AGUANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.909.915 y ERNESTO RAMÓN RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.790.900; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial