REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000100
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos OBDRA JAKELIN LEDEZMA MADRID y GERARDO JOSÉ MARÍN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–15.969.398 y V–16.698.000, respectivamente.
BENEFICIARIOS: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 09 años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos OBDRA JAKELIN LEDEZMA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V–15.969.398, residenciada en calle Petión, casa nro. 57, al lado de Rosty Exprés, parroquia San José de esta ciudad, y el ciudadano GERALDO JOSÉ MARÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–16.698.000, residenciado en los Cocos, cerca del Estadio, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, de esta ciudad; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 07 de diciembre de 2023, en beneficio de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 09 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: LA MADRE, ciudadana: OBDRA JAKELIN LEDEZMA MADRID, compartirá con sus hijos desde el día lunes hasta el día Viernes hasta la 05:00 pm horas de la tarde, EL PADRE los fines de semana los buscará en el hogar materno, el día Viernes a las 05:00 de la tarde y entregará a sus hijos a la madre el día Domingo a las 5:00pm de la tarde.
SEGUNDO: EL PADRE compartirá con sus hijos antes mencionados el 24 y 25 de diciembre del presente año y LA MADRE el 31 de diciembre, alternando el año siguiente con la Madre.
TERCERO: EL PADRE compartirá con sus hijos durante la Semana Santa y la madre la Semana que corresponde a Carnaval, alternando el año siguiente con la madre.
CUARTO: EL PADRE Compartirá con su hijos las Vacaciones Escolares el mes de Julio y Agosto, LA MADRE Septiembre y Octubre, alternando el año siguiente. Seguidamente la ciudadana: OBDRA JAKELIN LEDEZMA MADRID y el ciudadano: GERALDO JOSE MARIN MARCANO, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido, ambos padres solicita sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asisten, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos OBDRA JAKELIN LEDEZMA MADRID y GERARDO JOSÉ MARÍN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–15.969.398 y V–16.698.000, respectivamente; en beneficio de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 17 y 09 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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