REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000104

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARELBIS LEGÓN PARRA y JOSÉ CARLOS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.877.761 y V-19.403.612; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09) años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos MARELBIS LEGÓN PARRA y JOSÉ CARLOS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.877.761 y V-19.403.612; respectivamente; domiciliada la primera en Calle Delta, casa Nº. 31 parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo en Alexis Marcano, casa sin número, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JOHRVIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.807; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09) años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: Somos padres del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad, quien nació el día veintidós de abril de dos mil catorce, tal y consta en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Nro. 501, Folio Nº 001, T-3, del libro del año 2014, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual se anexa en copia simple.
SEGUNDO: Por cuanto yo MARELBIS LEGON PARRA, antes identificada, por razones personales y laborales, debo viajar fuera del territorio venezolano, lo cual se me dificulta el ejercicio de manera conjunta con el ciudadano JOSE CARLOS PALMA, antes identificado, el atributo de la patria potestad, sobre nuestro hijo; ambos progenitores convenimos, que el padre JOSE CARLOS PALMA, ya identificado, en su condición de padre, cederá a la ciudadana MARELBIS LEGON PARRA, ya identificada, en su condición de madre, el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tratados y Convenios en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 22, 39, 40 ejusdem; así como, los establecidos en los tratados, leyes y normas, tanto nacionales, como internacionales; relacionados con la materia de la protección a la niñez y la adolescencia; fundamentado el petitorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 410 emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Ya que la madre debe viajar fuera del territorio venezolano con su hijo, por un periodo indeterminado de tiempo y estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una institución, donde tanto el padre como a la madre les corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta y en interés y beneficio de los hijos e hijas, sin embargo por lo motivos antes expuestos, de la ausencia de la madre por motivo de viaje, se delega a la misma el ejercicio unilateral y eficaz y todo el contenido de la responsabilidad de crianza y custodia; de tal manera que la madre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados con los asuntos de su hijo, por ante cualquier organismo tanto público como privado, como la cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos en su beneficio e interés superior del mismo y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documentos de identificación y de carácter migratorio para este, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como ante las autoridades y organismos públicos y privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse, en compañía de nuestro hijo; todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humanos, en cualquier parte del mundo, estando autorizada para hacer el cambio de residencia tanto dentro como fuera del país, en sí, la progenitora puede realizar todos estos actos de representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ser vigilante de sus derechos y garantías, con fundamento en lo establecido en los artículos 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la sentencia de carácter vinculante N| 410, emitida en fecha 17 de mayo de 2018 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: en consecuencia yo, MARELBIS LEGON PARRA, acepto en todas y cada una de sus partes la Cesión Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, que el progenitor de nuestro hijo, me hace en beneficio e interés superior del referido niño
A tales efectos ambas partes solicitamos a este digno tribunal que se homologue el presente acuerdo. Así mismo solicitamos tres (03) juegos de copias debidamente certificadas de la Sentencia. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a las fecha de su presentación”

Ahora bien, visto el Convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadoy por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, previa habilitación de este Circuito Judicial, a fin de Garantizar el derecho del acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva; con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos MARELBIS LEGÓN PARRA y JOSÉ CARLOS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.877.761 y V-19.403.612; respectivamente; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09) años de edad. En tal sentido, la ciudadana MARELBIS LEGÓN PARRA, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tengan interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial.