REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000087

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos JUAN CARLOS RUÍZ SALAZAR y MIGUELANYI AMANDA MATA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.858.244 y N° V-23.606.171; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos JUAN CARLOS RUÍZ SALAZAR y MIGUELANYI AMANDA MATA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.858.244 y N° V-23.606.171; respectivamente; domiciliados en la Troncal 15, Sector San Salvador, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano José Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.857; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: Somos padres del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de once (11) años de edad, nacido el 14 del mes agosto de año 2012, tal como consta en el Acta de Nacimiento asentada bajo N° 228, página 228, T5, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento que lleva el Hospital Dr. Luis Razetti del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, correspondiente al año 2012, la cual se anexa marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SALAZAR, antes identificado, por motivos laborales debe viajar fuera del país por un periodo indeterminado, se le dificultará ejercer de manera conjunta con la ciudadana MIGUELANYI AMANDA MATA PINO, previamente identificada, el atributo de representación de la PATRIA POTESTAD y la CUSTODIA de su menor hija; ambos progenitores CONVIENEN, que el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SALAZAR, padre del menor, autoriza suficientemente a la madre, para ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos, la PATRIA POTESTAD y la CUSTODIA, del menor: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el fin de garantizar el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4 ,7, 8 , 9 , 22 , 39 , 40 ejusdem; así como los tratados, leyes y normas, tanto nacionales como internacionales, relacionados con la materia de la niñez y adolescencia. Fundamento el presente petitorio de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 410 del 17/05/2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio sobre el carácter disponible de los atributos de la patria potestad y la homologación de los acuerdos de ejercicio unilateral de ésta, a fin de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes. (…) “Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación” (subrayado y negrita nuestro).
TERCERO: Por medio de la presente HOMOLONGACION, el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SALAZAR, ya identificado, autoriza ampliamente a la ciudadana, MIGUELANYI AMANDA MATA PINO, antes identificada y madre del menor, para que pueda realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación y de cualquier otro índole, pasaporte, visa y cualquier documento de carácter migratorio ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como en localidades y países limítrofes y no limítrofes que fuesen necesarios en beneficio del menor: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado ut-supra.
CUARTO: Yo, MIGUELANYI AMANDA MATA PINO, antes identificada, acepto todas y cada una de las sesiones encomendadas por el Ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SALAZAR, antes identificado. En tal sentido solicitamos a su digno Tribunal, se homologue el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria. Así mismo, solicitamos cuatro (04) juegos de copia debidamente certificadas de la sentencia. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
JUAN CARLOS RUÍZ SALAZAR y MIGUELANYI AMANDA MATA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.858.244 y N° V-23.606.171; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad. En tal sentido, la ciudadana MIGUELANYI AMANDA MATA PINO, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial.