REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000088

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos JESÚS ANTONIO REYES ESPINOZA y ELISNET GABRIELA HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–18.386.037 y V–17.055.290, respectivamente.

BENEFICIARIAS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 13 y 11 años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JESÚS ANTONIO REYES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V–18.386.037, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10, por la calle de la Zona Educativa en el taller Amortiguadores, al lado de la casa de la Familia Vegas, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y ELISNET GABRIELA HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–17.055.290, residenciada en la Urbanización Argimiro García, sector 3, ultima calle 2da casa, por el callejón, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 15 de noviembre de 2023, en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 13 y 11 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: JESUS ANTONIO REYES ESPINOZA, compartirá con su hijas un fin de semana cada quince días, las buscará en el hogar materno, el día Sábado a las 8:00 de la mañana y las entregará en el hogar materno el día Sábado a las 07:00 de la noche y el día Domingo desde las 08:00 de la mañana, hasta las 7:00 de la noche.
SEGUNDO: EL PADRE, ciudadano: JESÚS ANTONIO REYES ESPINOZA, compartirá con su hijas durante el mes de diciembre, cada día las buscará en el hogar materno, desde las 08:00 de la mañana y las entregará en el hogar materno hasta las 7:00 de la noche, con excepción del 31 de diciembre que le corresponde a sus hijas compartir con la madre.
TERCERO: EL PADRE; compartirá con sus hijas durante la Semana Santa en el horario comprendido de 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche.
CUARTO: Durante todas las vacaciones Escolares el PADRE compartirá sus hijas en el horario comprendido de 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche. Seguidamente el ciudadano: JESÚS ANTONIO REYES ESPINOZA y la ciudadana: ELISNET GABRIELA HERNANDEZ ACOSTA, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asisten, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JESÚS ANTONIO REYES ESPINOZA y ELISNET GABRIELA HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–18.386.037 y V–17.055.290, respectivamente; en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 13 y 11 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial