REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000089

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos MARELYS TIBISAY BERMÚDEZ y LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–28.018.043 y V–18.658.326, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 5 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MARELYS TIBISAY BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V–28.018.043, residenciada en Paloma, sector 1, calle principal, de las Malvinas al lado de la antigua hielera, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V–18.658.326, residenciado en Volcán, Vía Principal, frente de la antigua sede de CVG, casa de la señora Janet García, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 27 de noviembre de 2023, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 5 años de edad, en los siguientes términos:

“ÚNICO: EL PADRE, ciudadano: LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCIA, compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, la buscará en el hogar materno, el día Viernes a las 05:00 de la tarde y llevara el día lunes a las 7:30 de la mañana a escuela, para que sea retirada por su MADRE a las 12:00 del medio día. De igual forma el PADRE compartirá con su hija los días que tenga libre en virtud de su trabajo, en ese sentido buscara a la niña a la escuela a las 12:00 del medio día (hora de salida) y la regresará el día siguiente a la escuela a las 7:30 (hora de entrada) para que sea retirada por la MADRE a la hora de la salida. Seguidamente el ciudadano: LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCIA y la ciudadana: MARELYS TIBISAY BERMUDEZ, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asisten, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos MARELYS TIBISAY BERMÚDEZ y LESVY YOSLEN ARZOLAY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–28.018.043 y V–18.658.326, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 5 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial