REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000094
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.209.482, domiciliado en la comunidad Los Cedros, calle El Santuario, detrás del Liceo Aníbal Rojas Pérez, casa sin número, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERT PHILLIPS.
PARTE DEMANDADA: RAIZELI DEL CARMEN y RAINELIS CAROLINA NARVAEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-28.018.708 y V-27.802.275, respectivamente; domiciliadas en la Comunidad de El Zamuro, calle principal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ninguno constituido en autos.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 13/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.209.482, asistido en este acto por la Defensora Pública Primera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en contra de las ciudadanas RAIZELI DEL CARMEN y RAINELIS CAROLINA NARVAEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-28.018.708 y V-27.802.275, respectivamente, mediante la cual expuso: “(…) Visto que cursa por ante este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; asunto principal, signado con el Nº YH11-J-2013-000215; donde se evidencia el acuerdo en que llegamos la ciudadana: BETXAIDA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.140.456, domiciliada en la comunidad “El Zamuro”, calle principal, casa s/nº, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y mi persona, ciudadano: JESUS RAFAEL NARVAEZ, antes identificado; por concepto de Obligación de Manutención, en beneficios de mis hijas, ciudadanas: RAIZELI DEL CARMEN NARVAEZ y RAINELIS CAROLINA NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-28.018.708 y V-27.802.275; respectivamente; … es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 456, literal c); 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente; la Extinción de la Obligación de Manutención, que cursa por ante este Tribunal (…)”
En fecha 14/062023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, admitió el presente asunto, y se ordena la notificación Fiscal y las demandadas.
En fecha 14/64/2023, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a las demandadas.
En fecha 11/08/2023, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de la Notificación, debidamente firmada por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado. Igualmente, consignó la Boleta de la Notificación, debidamente firmada por las demandadas.
En fecha 14/08/2023, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y de las demandadas.
En fecha 19/09/2023, se fijó para el día 28/09/2023, la oportunidad para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28/09/2023, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29/09/2023, se fijó para el día 25/10/2023, la oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/10/2023, la defensora pública, consigna escrito de pruebas; el 19/10/2023, se agregan a los autos.
En fecha 25/10/2023, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, remitió mediante oficio Nº JMSEI-0312-2023, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/11/2023, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 08/12/2023, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 08/12/2023 se celebró la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
• Copia certificada de Sentencia Convenimiento de Obligación de Manutención, realizada entre los ciudadanos JESUS RAFAEL NARVAEZ y BETXAIDA JOSEFINA CONTRERAS, en beneficio de sus hijas las adolescentes RAIZELI DEL CARMEN y RAINELIS CAROLINA NARVÁEZ CONTRERAS, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora otorga valor probatorio. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 07/03/2006, por motivo de convenimiento de Obligación de Manutención, ordenando la retención de cantidades dinerarias del sueldo del obligado y de otros beneficios laborales a favor de sus hijas RAIZELI DEL CARMEN y RAINELIS CAROLINA NARVAEZ CONTRERAS, identificadas en autos.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 44, Folios. Nros 57 y 58, Tomo 1-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil de Tabasca, Municipio Libertador del estado Monagas, durante el año 2000, correspondiente a la ciudadana RAIZELI DEL CARMEN NARVÁEZ CONTRERAS, de 24 años de edad. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
1- Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 336, Folio. Nro. 51, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, durante el año 2001, correspondiente a la ciudadana RAINELIS CAROLINA NARVÁEZ CONTRERAS, de 22 años de edad. Esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es procedente, ya que es cierto que las ciudadanas RAIZELI DEL CARMEN y RAINELIS CAROLINA NARVAEZ CONTRERAS, plenamente identificadas en autos, alcanzaron la mayoría de edad y actualmente cuentan con veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad, respectivamente y no padecen de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, en consecuencia, no pueden ser beneficiarias de una Obligación de Manutención, por lo que procede una Extinción de Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.209.482, en contra de las ciudadanas RAIZELI DEL CARMEN y RAINELIS CAROLINA NARVAEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.018.708 y V-27.802.275, respectivamente. En consecuencia, se EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las ciudadanas RAIZELI DEL CARMEN y RAINELIS CAROLINA NARVAEZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.018.708 y V-27.802.275, respectivamente. SEGUNDO: Librar oficio al Centro de Desarrollo para la Calidad Educativa y Estadal, con la finalidad de que DEJEN SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante Sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio No. JMSE-1043-2013 en el asunto signado con el número YP11-J-2013-00215, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano JESUS RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.209.482, por ante el Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nro. 23 del Ministerio del Poder Popular de Educación. Cúmplase. Líbrese oficio a la Jefa de Recursos Humanos Centro de Desarrollo para la Calidad Educativa y Estadal, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.-
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. María Sarabia
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