REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YH12-V-2021-000010
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.658.839; domiciliada en la vía nacional, sector La Frontera, al lado de la entrada del Muro, casa s/n, Parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad; domiciliado en la vía nacional, sector La Frontera, al lado de la entrada del Muro, casa s/n, Parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro
PARTE DEMANDADA: EMILIANNYS KARINA MORALES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.522.687.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado OMAR PATRIZ, IPSA No. 165.574.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 02/03/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio Nº 009-2021, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copia certificada del expediente Nº C.P.N.N.A-033-20, mediante el cual dictan medida de abrigo a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse con la ciudadana NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, titular de la cédula de identidad Número V-18.658.839; motivado a decepción amorosa de la madre biológica, quien fuera su alumna, decidió interrumpir el embarazo, siendo que la ciudadana Nilbida, la orientó para que no lo hiciera, preguntando la ciudadana EMILIANNYS KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-27.522.687, si le gustaría quedarse con él bebe, a lo que ella respondió que sí.
En fecha 05/03/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público, oficiándose a la coordinación de la defensa pública, para la designación de un defensor para la demandante ciudadano NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.658.839, así como al niño de autos.
El 03/09/2021 URDD recibió aceptación de la designación recaída en su persona, la defensora publica primera. En fecha 19/11/2021 el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación a la demandada.
En fecha 22/11/2021, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la demandada.
El 21/03/2022 el alguacil, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 31/05/2022 la demandante consigna cartel de notificación publicado en la prensa.
El 04/07/2022 Secretaría deja constancia del vencimiento del lapso fijado en el cartel único de notificación.
En fecha 12/07/2022 la demandante solicita se designe defensor.
El 12/07/2022 la defensora primera auxiliar, acepta designación para representar los derechos del niño de autos.
En fecha 08/12/2022 la apoderada judicial de la demandante, solicita medida preventiva.
El 27/02/2023, se repone la causa. Se ordena notificación fiscal, a la demandada y se libra oficio a la defensa pública.
En fecha 13/03/2023 la apoderada judicial de la demandante, solicita medida preventiva.
El 14/04/2023, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 17/04/2023, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la demandante.
El 26/4/2023 se decreta medida provisional.
El 05/05/2023 la apoderada judicial de la demandante, solicita cartel único de la demandada.
El 22/06/2023 la Secretaría deja constancia del vencimiento del lapso fijado en el cartel único de notificación.
El 27/06/2023 se libra boleta de notificación a defensor ad litem.
El 04/10/2023 se juramentó el defensor ad litem.
El 05/10/2023 se fija para el 31/10/2023 la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación.
El 31/10/2023 se celebró la audiencia de en fase de sustanciación.
El 9/11/2023 se recibió en juicio y se fija audiencia de juicio, para el 01-12-2023.
El 01/12/2023, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
1- copia certificada de Medida de Protección Nº CPNNA-MP-033-2020, de fecha, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Documento presentado en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
2- Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1219, Folio Nº 153, Tomo 6, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2020, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a su progenitora.
3- Copia simple de Constancia de Residencia, de fecha 08-08-2023, suscrita por los voceros del Consejo Comunal la Frontera donde hace constar que la ciudadana Nilbida Trinitario, reside en la Comunidad desde hace 4 años. Presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4- Original de Constancia de Estudio, de fecha 30-06-2023, suscrita por la ciudadana Profa. Esp. Josefa Espinoza, Directora del Centro Educativo Inicial Bolivariano “Dr. José María Vargas” donde hace constar que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa 1er grupo. Presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5- Copia simple de Boletín Informativo del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cursa 1er grupo, año escolar 2022-2023, en el Centro Educativo Inicial Bolivariano “Dr. José María Vargas”. Presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra el desenvolvimiento escolar del niño de autos.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 114 al 122 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana NILBIDA TRINITARIO, elaborado por la Trabajadora Social Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 026-2023, de fecha 25/07/2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: la ciudadana Nilbida Trinitario, solicita la colocación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de que ha sido ella quien ha velado por la salud y bienestar del mismo desde el día que nació, brindándole al mismo alimentación, estabilidad, protección, cuidado y amor, motivo por el cual ella requiere la documentación que la acredita como representante legal del niño.
Evaluación Psicológica:
Integración de los resultados de la Evaluación del niño: niño en edad preescolar que en evaluación realizada muestra manual diestra, agarre incorrecto del lápiz, garabateo controlado, actualmente muestra adquisiciones del desarrollo psicomotor y de lenguaje, acorde a la edad cronológica, reconoce como mama a la cuidadora. En la evaluación se pudo evidenciar que el niño se identifica como (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que esta adecuadamente atendido (…)
Integración de Resultados de la Ciudadana: se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al cual le brinda afecto, contención y abrigo en su familia.
Conclusiones:
-Nilbida del Valle Trinitario Mora se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al cual le brinda afecto, contención y abrigo en familia.
-La familia Trinitario posee una estabilidad habitacional, por cuanto la vivienda en la que habitan es de su familia y posee una vivienda propia.
-La situación económica de la antes mencionada es estable por cuanto cuenta con un ingreso fijo y lo que percibe le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las del niño.
Recomendaciones:
• El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se visualiza aparentemente sano y bien atendido por la ciudadana Nilbida Trinitario quien le ha brindado cuidados, atención, amor y protección, se sugiere mantener una comunicación efectiva con el niño donde él sepa quién es su familia biológica y quien es su familia sustituta, fomentando el vínculo afectivo y la comunicación con ambas familias en la medida que sea posible así mismo con la familia materna, y su hermano biológico.
• Se le recomienda a la ciudadora identificar al niño con sus apellidos legales, así también como en sus papeles formales (tarjeta e vacunación y en la escuela)
• Explicar al niño pedagógicamente (cuento) su origen de forma que el niño crezca conociendo la verdad de su historia de vida.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO
Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, expresa: mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tengo 3 años. Mi mama Nilbida y mi escuela José María Vargas. Mi papa se llama Daniel, está en Trinidad. Juego pelota con Alesandro. Es todo
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindándole al niño, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada ciudadana EMILIANNYS KARINA MORALES JIMENEZ, le fue designado defensor ad litem, sin embargo no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto, y según el informe del equipo multidisciplinario la madre no fue localizada. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación a la que fuera sometida la ciudadana NILBIDA TRINITARIO, ha otorgado todas las atenciones al niño de autos; que la madre nunca se ha hecho cargo del niño. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la ciudadana NILBIDA TRINITARIO, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior. En el presente caso, se evidencia que han pasado tres (03) años y el niño siempre ha vivido con la ciudadana NILBIDA TRINITARIO y la identifica como mamá. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que la ciudadana NILBIDA TRINITARIO, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolo como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana NILBIDA TRINITARIO. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.658.839 en contra de la ciudadana EMILIANNYS KARINA MORALES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.522.687, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad. En consecuencia.
PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: La ciudadana NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos.
TERCERO: Se indica a la ciudadana NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que la ciudadana NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º
La Jueza Temporal,
Abog. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abog. María Sarabia
|