REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: YP21-L-2012-000013
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JHONNY ALEXANDER UGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.178
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. FRANEIRA RIOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.786, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.022, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRACON C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 20 de marzo de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Delta Amacuro recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la Abg. FRANEIRA RIOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.786, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.022, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Delta Amacuro y apoderada judicial el ciudadano JHONNY ALEXANDER UGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.178, contra CONSTRUCTORA BRACON C.A. Dándose entrada a la causa de acuerdo a la distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro en auto de fecha 21 de marzo de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes a la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA BRACON C.A. En esa misma fecha se libro exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines que practique la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2012 se dio entrada a las resultas de exhorto proveniente del Tribunal Decimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua con resultado negativo.
En fecha 06 de agosto del 2014 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto de entrada a la presente causa proveniente de la URDD de este Circuito Laboral motivado a la modificación de la competencia territorial y funcional del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro de acuerdo a la Resolución Nº 2014-0023de fecha 18 de Julio del 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 29 de septiembre del 2014 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Temporal, en ese mismo auto se ordenó notificar a las partes en la presente causa a los fines de informar el abocamiento a los efectos de ejercer el derecho a la recusación.
En fecha 06 de octubre de 2014 el Alguacil consignó de manera positiva la notificación de abocamiento librada a la parte actora. Posteriormente el 10 de febrero de 2015 se dio entrada a resultas de exhorto proveniente del Juzgado quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua con resultado positivo en la práctica de la notificación del Abocamiento.
Ahora bien, visto que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 06 de febrero del 2015, hasta la presente fecha, es por todo lo anteriormente descrito que este Tribunal pasa a decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de “la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año” negrillas y subrayado de este tribunal, esta inactividad está referida a la no realización de actos de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
En interpretación del citado Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro observa que existe falta de interés por parte del demandante en dar continuidad al proceso, toda vez que desde su última actuación (06/02/2015) hasta la presente fecha (26/01/2023), no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que pretenda a interrumpir el lapso de la perención.
En consideración a lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se verifica es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada en el respectivo copiador y archívese el expediente una vez haya transcurrido los lapsos de ley para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los veintiseis (26) días del mes de enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Erling Rivero Barreto
La Secretaria
Abg. Alicia Mata
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