REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: YP21-L-2011-000003


SENTENCIA


PARTE ACTORA: JORGE MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.5765

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELIO ARZOLAY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.940, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.024.

PARTE DEMANDADA: CONAR CONSTRUCCIONES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAMON RAMIREZ GONZALEZ, SORAYA HERNANDEZ Y AURA MONROE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.013.136, V-8.351.533 y V-9.295.221 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 10.328, 22.822 54.553 respectivamente


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha 13 de enero de 2011 se recibe la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Delta Amacuro, presentada por el ciudadano JORGE MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.5765 debidamente asistido por el Abg. ELIO ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.940, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.024, contra la empresa CONAR CONSTRUCCIONES C.A. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro donde se dio entrada en esa misma fecha.

En fecha 17 de enero de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro dicto despacho Saneador y posteriormente en fecha 21 de enero 2011 admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes a la empresa CONAR CONSTRUCCIONES C.A.

En fecha 22 de febrero de 2011 se instalo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y por la otra parte los apoderados judiciales de la demandada empresa CONAR CONSTRUCCIONES C.A prolongándose la misma para el 10 de marzo de 2011.


En fecha 06 de agosto del 2014 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto de entrada a la presente causa proveniente de la URDD de este Circuito Laboral motivado a la modificación de la competencia territorial y funcional del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro de acuerdo a la Resolución Nº 2014-0023de fecha 18 de Julio del 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia


En fecha 06 de octubre del 2014 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Temporal, en ese mismo auto se ordenó notificar a las partes en la presente causa a los fines de informar el abocamiento a los efectos de ejercer el derecho a la recusación.

En fecha 21 de octubre de 2014 el Alguacil consignó de manera positiva la notificación de abocamiento librada a la parte actora. Posteriormente el 25 de noviembre de 2014 se dio entrada a resultas de exhorto proveniente del Juzgado 45 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con resultado positivo en la práctica de la notificación del Abocamiento.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento constituyéndose una actividad negativa u omisiva de las partes durante el lapso comprendido desde el 21 de octubre de 2014, hasta la presente fecha, en consecuencia esta operadora de justucia para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley adjetiva laboral, lo hace previo contenido de la siguiente consideración: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos antes citados se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia nacional de nuestro alto Juzgado ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada en el respectivo copiador y archívese el expediente una vez haya transcurrido los lapsos de ley para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





La Jueza Provisoria
Abg. Erling Rivero Barreto


La Secretaria
Abg. Alicia Mata





En esta misma fecha. se publicó la Sentencia. Conste


La Secretaria
Abg. Alicia Mata








Hora de Emisión: 10:49 AM
Asistente que realizo la actuación: ERB