REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: YP11-H-2023-000001. (SIN JURIS)
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTES: Ciudadanos LERVIS EDUARDO PERDOMO PARRA y MARIANA DE LOS ÁNGELES YEMEZ TORREALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.160.863 y V-26.244.636; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de un (01) año de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos LERVIS EDUARDO PERDOMO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.863; residenciado en en la comunidad de Carapal de Guara, el barrio, primera entrada, tercera casa, al lado de la casa de la Sra. Leonor Parra, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MARIANA DE LOS ÁNGELES YEMEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-26.244.636; residenciada en Paloma, vía nacional a tres casas del depósito de la Polar, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 19 de diciembre de 2022; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de un (01) año de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para su hija antes identificada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150,00) bolívares mensuales, a partir del 30 de Diciembre del presente año; los cuales se entregara personalmente o depositara a la cuenta corriente que le suministrará la madre. También el Padre se compromete a aumentar dicha obligación en un 12.5%, cada vez que sea decretado aumento de salario por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: El PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos para su hija antes mencionada, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año, Asimismo se compromete a sufragar con el 50 % de gastos de vestidos y calzados para su hija antes del 24 de diciembre de cada año.
CUARTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija antes identificada, las condiciones antes descritas.
QUINTO: El PADRE y la MADRE, solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El (La) Secretario, (a) Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000001. (SIN JURIS).
Hora de Emisión: 3:28 PM
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