REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: YP11-H-2023-000003.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos ROSMELY JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y ELVINS NOEL LAYA MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.162.656 y V-12.273.338; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.598.615 y V-33.191.991, de 17 y 12 años de edad, respectivamente; así como del joven adulto MELVIN JOSÉ LAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.724.162, de 19 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ROSMELY JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.656, residenciada en el sector de San Rafael, comunidad “La Coromoto”, frente al liceo José Enrique Rodo, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ELVINS NOEL LAYA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.273.338; residenciado en la Urbanización San Miguel Arcángel, sector el Torno, casa N° 25, calle La Arrioja, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.598.615 y V-33.191.991, de 17 y 12 años de edad, respectivamente; así como del joven adulto MELVIN JOSÉ LAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.724.162, de 19 años de edad, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Indica el progenitor que ofrece el TREINTA PORCIENTO (30%), mensual de su sueldo integral y el todos los beneficios laborales que perciba; como vacaciones, Aguinaldos u otros, incluidas las Prestaciones Sociales; asimismo que algún incremento en dicho salario, se haga de manera automática con respecto al monto indicado.
SEGUNDO: Asimismo indican ambos progenitores que se comprometen cada uno, en cubrir por gastos médicos el CINCUENTA PORCIENTO (50%), de gasto.
TERCERO: Por ultimo solicita el progenitor que dicho monto sea descontado y depositado de manera quincenal en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela, perteneciente a la progenitora de mis hijos, ciudadana ROSMELY JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.656, teléfono N° 0412-9838020; domiciliada en el Sector de San Rafael, comunidad la Coromoto, frente al Liceo José Enrique Rodo, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Cta. Cte N° 0102-0470-4700-0004-3902. Solicito se oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación; para que realice el descuento respectivo y lo deposite en la cuenta corriente antes indicada.
Finalmente ambas parte estando de acuerdo, con lo acordado en beneficio de su identificada hija; solicitan la homologación del presente convenimiento por ante el Juzgado competente”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los adolescentes y el joven adulto de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El (La) Secretario, (a) Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000003. (SIN JURIS).
Hora de Emisión: 3:24 PM