REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: YP11-V-2022-000016.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LENNY ROSSAN HERNÁNDEZ TOCHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.663.

PARTE DAMANDADA: Ciudadana MARIANGELA MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-25.892.989.

BENEFICIARIOS: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar., interpuesto por la ciudadana LENNY ROSSAN HERNÁNDEZ TOCHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.663; debidamente asistido por el Abogado Henry Villareal en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico; en beneficio de su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad; en contra de la ciudadana MARIANGELA MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-25.892.989. Visto que la parte demandada no compareció al Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 27 de mayo del año 2022; así como, tampoco compareció a las audiencias de Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 22 de julio del año 2022 y de prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 23 de enero de 2023. Vista la solicitud de Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificada por dicha parte, con asistencia de la Abogado Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico, en fecha 23 de enero de 2023, en la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

Medidas preventivas

Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla y cursiva de este tribunal).

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños y el adolescente de autos tal como lo establece en artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, literal d, ejusdem, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065, del 18 de febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en favor de la ciudadana LENNY ROSSAN HERNÁNDEZ TOCHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.663 y en beneficio de su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: la abuela paterna ciudadana LENNY ROSSAN HERNÁNDEZ TOCHON, compartirá con su nieta, un fin de semana cada quince (15) días, la buscará en el hogar materno o donde se encuentre residenciada, los días viernes a las 05:00 p.m y la retornará al hogar materno o donde se encuentre residenciada, los días domingo, a las 05:00 p.m. so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-V-2022-000016.


Hora de Emisión: 3:25 PM
Asistente que realizo la actuación: