REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de enero dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: YP11-H-2023-000006
MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARÍA TERESA CARRASCO y ALIRIO JOSÉ LÓPEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.335.009 y V-12.123.267, respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.409.987.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos MARÍA TERESA CARRASCO y ALIRIO JOSÉ LÓPEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.335.009 y V-12.123.267, respectivamente; domiciliados en la Urb. Dr. Delfín Mendoza, carrera N° 05, casa N° 37, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Cesar Zorrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.311; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.409.987; en los siguientes términos:
“Somos padres de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, menor de edad, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.409.987 quien nació el día 01-09-2008, tal y como consta en copia certificada de la partida de nacimiento acta Nro. 565, folio Nro. 165, tomo 3-A de fecha 29 de octubre del 2008, asentada en los libros del Registro Civil del municipio Tucupita, del estado Bolivariano Tucupita, la cual se anexa marcada con la letra A.
La ciudadana MARIA TERESA, antes identificada, OTORGA al ciudadano ALIRIO JOSE LOPEZ DUGARTE, antes identificado, el EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; ya que viajara fuera del país por un tiempo indefinido y estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una institución, donde tanto al padre como a la madre les corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta y en interés y beneficio de los hijos e hijas, sin embargo por los motivos antes expuestos, de la ausencia de la madre por motivo de viaje fuera del país, delega al padre el ejercicio unilateral y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza y custodia; de tal manera que el padre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados a los asuntos de su hija, ante cualquier organismo tanto público como privado, como la cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, , cambio de residencia tanto dentro como fuera del país, realizar gestiones en cualquier institución donde se requiera la autorización de ambos padres; en sí, el progenitor puede realizar todos estos actos de representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada, y ser vigilante de sus derechos y garantías, ya que en lo particular el padre posteriormente tiene planificado viajar fuera del país con la adolescente en mención; con fundamento en lo establecido en los artículos 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la sentencia de carácter vinculante Nº 410, emitida en fecha 17 de mayo de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos ambas partes solicitan que se homologue el presente acuerdo con fuerza interlocutoria, con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitamos tres (03) juegos de copias debidamente certificadas de la sentencia. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus interés legítimo; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra, Carmen Suleta de Mercahan y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos MARÍA TERESA CARRASCO y ALIRIO JOSÉ LÓPEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.335.009 y V-12.123.267, respectivamente; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.409.987. En tal sentido, la ciudadana MARÍA TERESA CARRASCO, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada “up Supra”; pudiendo representarla sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la adolescente de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, en una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El (La) Secretario, (a) Judicial.
ASUNTO: YP11-H-2023-000006.
Hora de Emisión: 3:21 PM
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