REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita cinco (05) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: YP11-J-2022-000001.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTE: La ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.603. (Progenitora).

DEMANDADO: El ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.850. (Progenitor).

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.316.294.

I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.603; domiciliada en calle Pativilca, casa N° 120, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Clarense Russian, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.949; en contra del ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.850; residenciado en Texas-Estados Unidos de Norte América; en beneficio de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.316.294; nacido en fecha 14 de febrero del año 2007, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Luis Razetti del estado Delta Amacuro, bajo el número 303, página 303, del año 2007; que riela al folio 09, del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“Ciudadano Juez, con el ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.956.850; anexo copia de la cedula de identidad del progenitor marcada con letra “B”; procreamos a nuestra hija, la hoy día adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.316.294, tal como consta en Acta de Nacimiento asentada bajo el Nro. 303, pág. 303, del libro del año 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Luis Razetti, estado Delta Amacuro, la cual se anexa en copia certificada, marcada con la letra “C-1”, portadora del pasaporte venezolano N° 161204389, anexo marcado con letra “C-2”.
Ciudadano Juez, en principio hago de su conocimiento que el referido Padre; desde el nacimiento de nuestra hija, se ha mantenido al margen de la vida de la misma por su propia voluntad, al punto que me vi en la necesidad de solicitar por ante este Tribunal, la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de mi menor hija; ya que su padre no cumplía con este deber, según expediente N° YH11-V-2008-000049 y lo cual puede ser verificado en el Archivo de este Tribunal, aunado al hecho que desde el año 2019, no ha recibido dicha Obligación de Manutención.
Asimismo, ciudadano juez debo hacer de su conocimiento que, debido a nuestra situación económica, como familia, me vi en la obligación de migrar a la República de Trinidad y Tobago; dejando atrás (aquí en Venezuela) con mucho dolor, y bajo el cuidado de su abuela materna, la ciudadana CLEOTILDE MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.258.339, a mi adorada hija, pero realmente fue necesario, por cuanto tenía en Trinidad una buena oferta de trabajo, la cual se materializo a mi llegada; trabajo éste que me permitió residenciarme de manera permanente en la ciudad de Arima – Dabadie de República de Trinidad y Tobago, y así fue como conocí a mi actual esposo ciudadano DAVID MARSHALL, de nacionalidad trinitaria, portador del pasaporte TB N° 600520.
Cabe destacar que siempre fue mi intención venir a Venezuela a buscar a mi hija y volver con ella a Trinidad, más ahora que me encuentro casada y por cuanto tengo estabilidad tanto económica, como de residencia, puedo darle una mejor calidad de vida en trinidad a mi hija, garantizándole el derecho a la salud, al estudio y al acceso a los servicios médicos, por poner algunos ejemplos; con la finalidad de garantizarle el disfrute pleno de todos sus derechos. Por lo que procedí a conversar con el ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, antes identificado; en su condición de progenitor de mi hija y le explique la necesidad que tengo de ejercer unilateralmente la Patria Potestad sobre nuestra hija, para poder viajar libremente con ella y representarla ante cualquier organismo público o privado, nacional o internacional en defensa de sus derechos, dado que él no se encuentra presente para ejercer eficazmente dicha figura de patria potestad, ni con lo que comprende la responsabilidad de crianza y la custodia; por cuanto se encuentra actual y permanentemente residenciado en Texas-Estado Unidos de Norte América, desde hace más de tres años; situación por la cual yo sola he tenido que ejercerla, accediendo éste a otorgarme el ejercicio unilateralmente la Patria Potestad, por lo que puso a la disposición su número de teléfono móvil +1(214)8921199, para que se realice la video llamada correspondiente y pueda éste dar su consentimiento formal.
Ciudadano Juez, esta solicitud la hago de manera urgente ya que requiero realizar trámites de documentos en beneficio de mi hija, que me han sido imposible conseguir por cuanto requiero autorización expresa del progenitor de mi hija, siendo esto imposible ya que como antes lo he mencionado éste se encuentra fuera de Venezuela, y por otro lado muy importante ya está planificado nuestro viaje a Trinidad y Tobago, según consta en copia simple de reserva de pasajes aéreos Caracas/Venezuela hasta Panamá City/Panamá, con trasbordo desde Panamá City/Panamá, hasta Port of Spain/Trinidad y Tobago, con salida el 14 de enero de 2013, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar Venezuela; los cuales anexo marcado con letra “D”, por lo que solicito la celeridad que amerita este caso en particular y se habilite el tiempo necesario, en beneficio del interés superior de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada.”

Por lo que en fecha 30 de diciembre del año 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; encontrándose de guardia por instrucciones de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió previa habilitación dicha solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 30 de diciembre del año 2022; fijándose mediante auto de fecha 04 de enero de 2023, para el día 05 de enero de 2023, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +1(214) 8921199, propiedad del ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, antes identificado; desde el número telefónico +58414-7673923, perteneciente al ciudadano Juez, Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, ya identificado, en su condición de padre de la adolescente de autos, en la cual el progenitor acepto y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre su hija, sea ejercida unilateralmente por la progenitora de la misma, es decir, por la ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS, antes identificada. Del mismo modo en la Audiencia Única de Mediación, con a fin de garantizar el derecho a ser oída, se escuchó la opinión de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), previamente identificada; de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma manifestó: “mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cumplí 15 años, el 14 de febrero, mi número de cédula es V- N° 33.316.294; mi mamá es ADAYRA DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS, y mi papá se llama VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, y la verdad desde hace tiempo no ha estado pendiente de mí, ni ha vivido conmigo, de echo está en Estado Unidos desde hace tiempo; por eso yo deseo que mi mamá me represente porque quiero irme con ella para Trinidad y Tobago y quedarme a vivir con ella, porque la vez pasada no me pude ir con ella porque mi papá no estaba para dar el permiso, la extrañe mucho y quiero vivir con ella. Es todo”.
En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud, oída la declaración del padre, en la Audiencia Única de Medicación; y la opinión de la adolescente y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada adolescente de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cula permite a los progenitores llagar a un acuerdo en cuantoa quien ejercera de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS, plenamente identificada; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada adolescente, respecto a su padre, ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana ADAYRA DEL VALLE GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.603 y el ciudadano VALMORE RAFAEL GUEVARA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.850; en beneficio de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.316.294; para que la madre ejerza dicha institución Familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.



La Secretaria Judicial
Hora de Emisión: 11:17 AM
Asistente que realizo la actuación: DM
ASUNTO: YP11-J-2022-000001.