REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: YP11-H-2023-000011
MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTES: Los ciudadanos ALFREDO ABDUL-HADI BOCHI y KELYSMAR CAROLINA LÓPEZ YAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.085.464 y V-15.790.332; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.316.559.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos ALFREDO ABDUL-HADI BOCHI y KELYSMAR CAROLINA LÓPEZ YAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.085.464 y V-15.790.332; respectivamente; domiciliados el primero en la Calle El Pabellón, quinta Macota, Urbanización Contry Club, kilómetro 19, carretera El Junquito, parroquia El Junko, municipio Vargas, del estado Vargas y la segunda en la Avenida principal de la Urbanización Monseñor Argimiro de Espinoza, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Cesar Enrique Zorrilla Tamaronis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.311; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.316.559; en los siguientes términos:
“Somos padres de un adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, de Once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad, número V-34.316.559, quien nació en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), tal y como consta en copia fotostática de la Partida de Nacimiento, asentada con los números 585, Tomo 03, Folio 85 de los Libros de Registro de Acta de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador la cual se consigna en este acto marcado con letra “A”.
Ahora bien honorable Juez el Ciudadano ABDUL HADI LOPEZ ABRAHAMS, antes identificado, otorga a la Ciudadana KELYSMAR CAROLINA LÓPEZ YAN, antes identificada, el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; ya que el adolescente vive con su madre ya que la mayoría de tiempo está ausente ya que por motivos laborales resido en otra ciudad, viajo continuamente y no puedo ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, entendida esta como una institución, donde tanto el padre como la madre les corresponde la titularidad del ejercicio, los cuales deben ejercerla de manera conjunta, y en interés y beneficio de los hijos e hijas, sin embargo por los motivos expuestos ya que ya que por motivos laborales resido en otra ciudad, viajo continuamente y no puedo ejercer directamente el Ejercicio de la Patria Potestad, delego ejercicio unilateral y eficaz y todo el contenido de la responsabilidad de crianza y custodia de mi hijo; de tal manera que la madre pueda solicitar expedición de documentos relacionados a todos los asuntos de mi hijo, ante cualquier organismo público como privado, llámese cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, cambio de residencia y domicilio tanto fuera del país como dentro del territorio nacional, podrá la madre realizar cualquier gestión por ante cualquier institución sin necesidad de requerir de mi presencia todo ello con el objeto del interés superior de mi hijo adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, y ser vigilante de sus derechos y garantías, ya que en lo particular la madre tiene planificado más adelante viajar con mi hijo adolescente fuera del país, por ello con fundamento a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del código civil y en especial referencia con la sentencia de carácter vinculante número 410 emitida en fecha 17 de mayo de 2018, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos solicitamos que se homologue el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y con carácter ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitamos tres (03) juegos de copias debidamente certificadas de la sentencia.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ALFREDO ABDUL-HADI BOCHI y KELYSMAR CAROLINA LÓPEZ YAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.085.464 y V-15.790.332; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.316.559. En tal sentido, la ciudadana KELYSMAR CAROLINA LÓPEZ YAN, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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