REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: YH12-V-2021-000010.

MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta.

PARTES DEMANDANTE: Ciudadana NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.839.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIANNYS KARINA MORALES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.522.687.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad.

Visto que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2021, se admitió el presente asunto de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en cuyo auto no se ordenó la notificación del Ministerio Público. Visto que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana EMILIANNYS KARINA MORALES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.687. Visto que consta en auto que en fecha 19 de diciembre de 2021, el ciudadano Alguacil ALI JOSÉ TRINITARIO MORA, quien se desempeña como Alguacil de este Circuito Judicial consigno la Boleta de notificación de la parte demanda ciudadana EMILIANNYS KARINA MORALES JIMÉNEZ, antes identificada en la que señalo: “El cual me traslade a la dirección señalada en la presente boleta donde pude observar que la vivienda donde vivía la persona antes mencionada (Barraca), se encontraba totalmente destruida sin habitar y posteriormente me pude constatar con un miembro del consejo Comunal de esta comunidad quien dijo ser llamarse CAISEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.160.285, en su condición de encargado del consejo comunal del sector la Playita de Volcán de este Municipio, que la persona a notificar se fueron del País para la República Federal del Brasil, hace aproximadamente un año. Es por ello que se consigna la presente boleta”. Visto que el ciudadano ALI JOSÉ TRINITARIO MORA es hermano de la parte demandante ciudadana NILBIDA DEL VALLE TRINITARIO MORA, antes identificada; pudiendo esto ser esta actuación judicial considerada una violación al Derecho a la Defensa de la parte demandada. Es por lo que este juzgador para a ser las siguientes consideraciones.

Por otro lado, se observa que no se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 463, 177 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

Artículo 463 “De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley”.

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 132 “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda (cursiva y mayúscula de este Tribunal).

La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.

Así mismo, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:

“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…

En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propio sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Reponer la causa al estado de la notificación del Ministerio Público y notificación de la parte demandada ciudadana EMILIANNYS KARINA MORALES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.687. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones del presente asuntos, posteriores al auto de admisión, hasta la actuación posterior a la publicación de la presente resolución. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y sígase el curso legal, en cumplimiento del principio del debido proceso. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a) Judicial