REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: YP11-V-2022-000046
MOTIVO: Ofrecimiento Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.336.586.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–16.698.987.
BENEFICIARIAS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 12 y 07 años de edad, respectivamente.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000099, contentivo OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.336.586; residenciado en el Barrio Santa Cruz, vía Principal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–16.698.987; domiciliada en la comunidad de Guasina, frente al centro de Retención, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 12 y 07 años de edad, respectivamente; según consta a los folios 33 al 44, del presente asunto y por cuanto no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a la precitada adolescente y a la precitada niña un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo estable el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 30, 365, 366, ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para sus hijas antes identificadas, la cantidad, de CIEN BOLÍVARES MENSUALES, lo cual ha venido depositando en la cuenta de la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, desde el mes de abril hasta el mes de noviembre del año en curso, así como, la primera y segunda cuota de los aguinaldos.
SEGUNDO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura que realizara la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos uniformes y útiles escolares antes del 15 de septiembre cada año.
CUARTO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de gastos de calzados y vestidos para sus hijas.
QUINTO: EL PADRE, se compromete en aumentar la manutención cada vez que reciba un aumento de salario por Ejecutivo Nacional”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
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