REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: YP11-H-2023-000008.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

PARTES: Ciudadanos MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ y ADRIANA MAIRENIS MARÍN RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.859.963 y 20.854.151, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 10 y 07 años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ADRIANA MAIRENIS MARÍN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.854.151; residenciada en el Pueblito de La Horqueta, vía principal, casa al frente del Mercalito, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.859.963; residenciado en la comunidad de Palo Blanco, via principal, a cinco casa antes de la Escuela Básica, parroquia J Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 21 de enero de 2023; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“1-EL PADRE ciudadano: MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días y los buscará en el hogar materno, el Viernes a las 02:00 de la tarde y entregará a sus hijos a la madre el día Domingo a las 02:00 de la tarde. 2- EL PADRE compartirá con sus hijos durante la semana Santa y alternará con la madre la Semana del Carnaval el año siguiente y así sucesivamente 3- EL PADRE compartirá con sus hijos antes mencionados en las Vacaciones Escolares, en el periodo comprendido del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Y alternara con la madre el año siguiente de 15 de julio al 14 de agosto y así sucesivamente, 4- EL PADRE compartirá con sus hijos la semana que comprende el 24 de diciembre y el año siguiente alternara con la madre la semana que comprende entre sus fechas el 31 de diciembre y asi sucesivamente 3- seguidamente el ciudadano: MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ y la ciudadana ADRIANA MAIRENIS MARÍN RUÍZ, manifestaron. Aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El (La) Secretario, (a) Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000008.
Hora de Emisión: 9:54 AM