REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Solicitud Nº 0783-2017
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: KEIDY DEL VALLE RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.629, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YURIBAY CAROLINA CACHUTT OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 266.362.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
NARRATIVA
En fecha Cuatro (4) de Agosto de 2017, se recibió mediante Distribución, la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana KEIDY DEL VALLE RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.629, asistida por la Abogada en ejercicio YURIBAY CAROLINA CACHUTT OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 266.362; mediante el cual solicita, se le declare con lugar la misma, una vez evacuado los testigos.
La ciudadana KEIDY DEL VALLE RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.629, fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Que su padre JUAN RUPERTO RIVAS SALAS, falleció el 9 de Mayo de 2017, a casa de Insuficiencia Respiratoria Aguda-Derrame Pleural Bilateral en el Hospital Luis Razetti de Tucupita, estado Delta Amacuro, según acta de Defunción asentada bajo el Nº 157, vto al folio Nº 157 del año 2017, la cual anexa marcada “A”.
Que la solicitante KEIDY DEL VALLE RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.629, es su única heredera.
Que se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
Consigna copia certificada del Acta de Defunción, copia certificada del Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad.
En fecha Nueve (9) de Agosto de 2017, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 0783-2017, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos.
III
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente solicitud, se puede notar que la solicitante después de presentar la solicitud, no continuó con el impulso necesario para llevar a cabo todo el proceso, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la solicitante ciudadana KEIDY DEL VALLE RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.629, no realizó las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Dos (2) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario.
RDVAG/les
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