REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9413-2022.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MICHEL KABCHI FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.743.103, en representación de la sucesión Fermín- Kabchi.
ABOGADO ASISTENTE: ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.293.
DEMANDADA: LUCILA BEATRIZ FERMIN HERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.259.498, domiciliada en la calle Amacuro, Nº 34, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADA JUDICIAL: YESLIN AMELIA ESPÍN FERMÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.425
MOTIVO: REIVINDICACION (RECONVENCION)
II
RELACION DE LA CAUSA
La abogada YESLIN AMELIA ESPIN FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.743.161, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.425, actuando con el carácter acreditado en autos, en escrito de contestación de la demanda presentado en fecha Doce (12) de Junio de 2023, procede a reconvenir al ciudadano MICHEL KABCHI FERMIN, en el cual expone:
(…)
“DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA
Una vez contestada la demanda en los términos anteriormente señalados de conformidad con el artículo 365, del Código de Procedimiento Civil que señala:
Articulo 365.- podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.(…)
LOS HECHOS
Esta temeraria demanda de Michel Kabchi Fermin, ampliamente identificado ha aumentado la tensión en su tia, la ciudadana Lucila Beatrix Fermin de Espín, causando mayores ansiedades, estrés, estados de crisis que le han afectado gravemente por su avanzada edad desmejorando sus condiciones y calidad de vida a los pocos días, semanas, meses; o en el mejor de los casos: años, que le restan en su existencia.
EL DERECHO
El actor demandante, MICHEL KABCHI FERMIN, anteriormente identificado, quien señala que de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, se ha presentado como heredero sin poder de los coherederos de la SUCESIÓN NANCY FERMIN DE KABCHI para interponer la demanda a la que cursa en autos de este expediente su condición de no apoderado como tal. Sin embargo, como demostramos en la cuestiones previas que tal argumento es falso, como ya hemos demostrado plenamente; que señala este propio despacho la actuación que hizo este ciudadano MICHEL KABCHI FERMIN, ante el SENIAT, la misma fue hecha con poder otorgado a su persona por los coherederos de la SUCESIÓN NANCY FERMIN DE KABCHI. Ahora bien, este ciudadano MICHEL KABCHI FERMIN ha demostrado con ello que actúa en solitario sin consentimiento de los coherederos de la sucesión que dice representar, causando nuevos daños a mi representada LUCILA BEATRIZ FERMIN DE ESPIN de manera ilegitima, injusta y desproporcionada, haciendo que esta humilde señora no solo tenga que afrontar las mentiras, calumnias y acciones que buscan despojarla de la vivienda en la que reside propiedad de la SUCESIÓN JULIÁN JOSÉ ESPÍN FERMÍN, de la cual, ella misma es coheredera; sino también, tenga que afrontar ingente y costosos gastos para su propia defensa de unos recursos que son muy limitados para ella siendo una persona de la tercera edad que solo tiene como ingresos para vivir la propia pensión que le da el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.
Es por ello, que nos vemos obligados a RECONVENIR, como en efecto, RECONVENIMOS EN ESTE ACTO AL CIUDADANO MICHEL KABCHI FERMIN COMO ÚNICO RESPONSABLE DE TODA TEMERARIA DEMANDA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA LUCILA BEATRIZ FERMIN DE KACHI PARA QUE SEA CONDENADO POR TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME LO DISPUESTOS EN EL ARTICULO 1.185 DE NUESTRO CODIGO CIVIL VENEZOLANO, OCASIONADOS POR SU FALSA REPRESENTACION TANTO DE LAS PERSONAS QUE DICE REPRESENTAR, COMO DE LOS TITULOS QUE ARGUYE TENER POR HABER OCASIONADO TANTO MAL EN ESTA ACCION. Solicito que sea considerada esta innoble y pérfida actuación realizada por el ciudadano MICHEL KABCHI FERMIN en contra de la ciudadana Copiar LUCILA BEATRIZ FERMIN DE ESPIN como fundamento suficiente a ser acreditado para la presente reconvención
PETITORIO
Solicito a la vez, sea admitida, sustanciada, y declarada con lugar la presente acción de reconvención en contra del ciudadano MICHEL KABCHI FERMIN, y sea decretada preventivamente como medida preventivamente como medida cautelar la prohibición de gravar y enajenar sus bienes personales hasta por un monto del doble de la estimación de esta reconvención mas la costas procesales que sean originadas y los honorarios profesionales que sean todos en su globalidad condenados. A tales efectos, sean practicadas las actuaciones previstas en el articulo 367ejusde.
Igualmente solicito a este honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, oficie al Ministerio Publico la falsedad del documento de compraventa objeto de esta demanda con carácter de urgencia para que se hagan las investigaciones grafoctécicas y grafológicas que así lo determinen. Que esa investigación criminal se elemento fundamental de orden público para determinarse la misma en el respectivo proceso judicial que se lleva acabo
ESTIMACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCION Y DOMICILIO PROCESAL
Estimamos que el valor de la demanda es de un millón cuatrocientos dieciocho mil bolívares (Bs 1.418.000,00) equivalentes a tres millones quinientos cuarenta y cinco mil unidades tributarias (U.T. 3.545.000), las cuales, deben ser ajustadas a la fecha que ocurra la respectiva sentencia definitivamente firme
En atención a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 340 del código de procedimiento civil, señalo como domicilio procesal de la demandada, ciudadana LUCILA BEATRIZ FERMIN DE ESPIN el siguiente: calle Amacuro, casa número 34 al lado de la sede de la Alcaldía de Tucupita. Es justicia que impetro en la ciudad de Tucupita, capital del estado Delta Amacuro al fecha de su presentación.”
Consigna anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
III
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La reconvención es lo que popularmente solemos llamar una contra demanda, la reconvención es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, en la reconvenciones la figura se invierte el demandante se convierte en demandado y el demandado se convierte en demandante.
Para evitar confusiones hay una parte de la doctrina que habla de reconviniente y un reconvenido, obviamente la reconvención deberá reunir los requisitos básicos del 340 del Código de Procedimiento Civil. El derecho a reconvenir es entendido como una prerrogativa a favor del demandado, mediante la cual se le permite al demandado acumular al proceso originario la pretensión que el demandado hace valer contra el actor.
Ahora bien, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
“Articulo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En relación a la admisibilidad de la reconvención se tiene que la misma se debe ajustar a los parámetros contemplados el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil , así como también las exigencias del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado mediante la sentencia Nº RC.000151, de fecha 12/03/2012 dictada en el expediente Nº 11-288, que estableció lo siguiente:
(…)
“Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción, a fin de evitar incurrir en una casación inútil o en excesivas formalidades, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
(…)
En la reconvención es necesario que se precise claramente el objeto y sus fundamentos, en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso, por lo que debe reunir los requisitos previstos en el articulo 340 de la norma adjetiva civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora de turno declarar su inadmisibilidad, por cuanto no están llenos los extremos de ley, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN interpuesta por la Abogada en ejercicio YESLIN AMELIA ESPIN FERMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.425, Apoderada Judicial de la ciudadana LUCILA BEATRIZ FERMIN DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.259.498, por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m. Conste.
Secretaria Temporal.
RDVAG/YM/wh.-
|